RESOLUCION 6/1996 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1996/11/01 • PY/LEGI/05J9
Sin vigenciaRESOLUCION1996BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/05J9
Reglamento para la emisión y operación de tarjetas de crédito del Sistema Financiero. Aprobación.
VISTOS: La nota de la Asociación de Bancos del Paraguay del 8 de agosto de 1996 los memorandos SB.DNP. SNP Nos 422 y 455 de la Intendencia de Estudios y Administración de Normas y Procedimientos de la Superintendencia de Bancos de fechas 3 y 6 de setiembre de 1996, con los que adjunta un Proyecto de Reglamento para Emisión y Operación de Tarjetas de Crédito del Sistema Financiero; memorando No.1239 del Departamento Jurídico del 30 de setiembre de 1996. Por tanto, en uso de sus atribuciones EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
Artículo 1° - Aprobar el Reglamento para emisión y Operación de Tarjetas de Crédito del Sistema Financiero, cuyo texto se transcribe seguidamente:
REGLAMENTO PARA LA EMISION Y OPERACION DE TARJETAS DE CREDITO DEL SISTEMA FINANCIERO
1 - A los efectos de esta reglamentación se entiende por sistema operativo de tarjeta de crédito, al conjunto de elementos y de personas que intervienen en la emisión de tarjetas y registros de cuentas de usuarios afiliación y registro de cuentas de comerciantes, administración de cuentas cobros o pagos de importes y funciones conexas.
2 - Tarjeta de crédito es un elemento identificatorio del titular de la cuenta, en la cual se asientan las operaciones de adquisiciones de bienes, pago de servicios y retiro de dinero en efectivo de los establecimientos autorizados, sin perjuicio de las prestaciones adicionales que se podrán otorgar al titular de la tarjeta de acuerdo al contrato que celebren las partes.
3 - Entidad Emisora de tarjetas. en los sucesivo, "Entidad Emisora" o "Emisor", es aquella que forma parte del Sistema Financiero autorizada por el Banco Central del Paraguay, en adelante "el Banco Central", a emitir, financiar y administrar una o más Tarjetas de Crédito.
4 - Entidad Administradora de Tarjetas, en adelante, "La Administradora", es aquella persona jurídica, que en virtud de un contrato con el emisor proporciona a este los servicios administrativos que se requieran para el cumplimiento de los fines establecidos en el referido contrato.
SUJETOS DE ESTE REGLAMENTO
5 - Son sujetos de este reglamento: los Bancos, Empresas Financieras, Cooperativas de Ahorro y Crédito y las Sociedades del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda establecidas en el Paraguay, o aquellas que el Banco Central del Paraguay resuelva incluirlas atendiendo al volumen de sus operaciones.
REQUISITOS PARA LAS ENTIDADES EMISORAS DE TARJETAS
6 - A los efectos de la autorización las entidades descritas en el numeral 5o) del presente Reglamento, deberán presentar una solicitud a la Superintendencia de Bancos, acompañada de una descripción del sistema bajo el cual desean operar, además de los modelos de contratos a firmarse con los titulares de las tarjetas, establecimientos afiliados y la administradora de las mismas.
7 - Dar cumplimiento al artículo 56 de la Ley No 861 "General de Bancos, Empresas Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24 de junio de 1996 y sus reglamentaciones.
8 - Las Cooperativas de Ahorro y Créditos ajustarán a esta Resolución y a las dictadas por la Superintendencia de Bancos, así mismo deberán:
Art. 1
DE LOS CONTRATOS DE LOS EMISORES CON LOS TITULARES DE TARJETAS
9 - Las Entidades Emisoras podrán celebrar con personas físicas o jurídicas un contrato de adhesión al sistema y uso de tarjetas de crédito, la cual se emitirá a nombre de un usuario principal, pudiendo ser extensivo a uno o más adicionales, con carácter de intransferible. Dicho contrato deberá contener las siguientes condiciones:
a) Identificación del emisor;
b) Numeración original de la tarjeta:
c) Identificación de las personas autorizadas para el uso de la tarjeta. En el caso de que el titular de la tarjeta sea una persona jurídica, deberá llevar el nombre o razón social de ésta y la individualización de las personas físicas autorizadas para su uso;
d) El límite de crédito expresado en moneda nacional o extranjera; este límite será establecido conforme a la solvencia y capacidad de pago del usuario:
e) El plazo de vigencia;
f) La existencia de un costo de mantenimiento de la tarjeta y la periodicidad de su cobro:
g) Fijación de los conceptos por los cuales se aplicarán los cargos y recargos;
h) La tasa de interés conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley No 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995;
i) Procedimientos y responsabilidades, en caso de robo, hurto o pérdida de la tarjeta. La entidad emisora deberá contar con un sistema de cobertura contra fraudes, para cubrir el eventual uso indebido de la tarjeta, previo cumplimiento con los procedimientos y responsabilidades. Las partes podrán agregar otras cláusulas que establezcan mayores resguardos, derechos y obligaciones entre ambas.
Art. 1
Sin perjuicio de lo anterior, podrá convenirse que el titular pueda efectuar abonos al crédito entre fechas de emisión de estados de cuenta o de la facturación de los mismos, en cuyo caso los intereses se devengarán sobre el saldo deudor diario.
18) Los emisores podrán autorizar que los titulares de tarjetas retiren dinero en efectivo. con cargo al límite de crédito que hayan convenido. El monto no podrá exceder del máximo previamente determinado. El retiro de dinero no podrá realizarse de establecimientos comerciales.
19) Los límites de crédito otorgados a los usuarios de tarjeta de crédito y no desembolsados, serán ponderados conforme con el inciso e) del artículo 53 de la Ley N° 861 "General de Bancos. Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24 de junio de 1996.
SANCIONES
20)La Superintendencia de Bancos, podrá adoptar las medidas correctivas y preventivas que considere adecuadas. En caso de incumplimientos de las normas establecidas en el presente reglamento, por parte de las Entidades Emisoras, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N" 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995.
21) En caso de que se suspenda o revoque la autorización para emitir u operar tarjetas la Superintendencia de Bancos deberá dictar las instrucciones necesarias para adecuar el funcionamiento o finiquito de las operaciones pendientes. En estos casos, podrá solicitar que se pongan a su disposición 1os sistemas de información y administrativos correspondientes y cualquier antecedente que se estime conveniente.
22) Los Emisores a los cuales se suspenda o revoque la autorización, no podrán entregar nuevas tarjetas ni afiliar nuevos establecimientos y deberán ajustar sus demás operaciones a las normas que, al efecto, imparta la Superintendencia de Bancos.
OTRAS DISPOSICIONES
23) La Superintendencia de Bancos dictará las instrucciones que se estimen necesarias para la adecuada operación de las normas contenidas en esta reglamentación
Art. 2
Art. 2° - Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
HERMES ANIBAL GOMEZ GINARD - PRESIDENTE
HUGO ELIGIO CABALLERO ORTIZ - DIONISIO A. CORONEL BENITEZ
LUIS ENRIQUE BREUER MOJOLI - ALVARO CABALLERO CARRIZOSA
MIEMBROS
RAMON REGINO MARTINEZ ROLON - SECRETARIO DEL DIRECTORIO
a) Acreditar un Capital Social y Aportaciones no inferior al treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo requerido para la apertura de una Empresa Financiera;
b) Mantener en forma continua y permanente el Capital Social y Aportaciones, mencionados en el inciso a);
c) El total de las obligaciones directas e indirectas no podrá exceder de quince (15) veces el Capital Social y Aportaciones;
d) Las operaciones activas, en términos de plazo, no podrán exceder ni ser inferiores, a las correspondientes operaciones pasivas, en más de una vez el Capital Social y Aportaciones; y
e) Mantener una reserva técnica por un monto no inferior al tres por ciento (3%) de su pasivo exigible, en dinero efectivo, instrumentos emitidos por el Banco Central del Paraguay y/o el Tesoro Público o Bancos de Primera Línea, para cuyo vencimiento no falten más de noventa (90) días. Dicha obligación se cumplirá, manteniendo diariamente inversiones en los instrumentos señalados.
10) El contrato solo se entenderá perfeccionado una vez recepcionada la tarjeta por su titular, correspondiendo al emisor la prueba de su entrega.
DE LOS CONTRATOS DE LOS ADMINISTRADORES CON LOS EMISORES
11) El administrador podrá otorgar los servicios de administración de las tarjetas a uno o varios emisores, celebrándose al efecto un contrato que deberá establecer:
a) Las obligaciones que contraiga el administrador y que emanen de la administración de la tarjeta, dejándose establecidos qué actos constituyen dicha administración:
b) Las obligaciones que contraiga el emisor y que emanen de la administración de la tarjeta por el administrador; y
c) Una cláusula que permita proporcionar a la Superintendencia de Bancos, todo tipo de información y explicación que esta requiera, con respecto a la administración de la tarjeta.
DE LOS CONTRATOS CON LOS ESTABLECIMIENTOS AFILIADOS POR LAS TARJETAS QUE SE UTILICEN EN EL TERRITORIO NACIONAL
12) Los contratos con los establecimientos pueden ser celebrados por las Entidades Emisoras o por las Administradoras.
13) Los contratos suscritos entre la Entidad Emisora y/o la Administradora con los establecimientos, obligarán a éstos a la aceptación de las tarjetas emitidas y/o administradas por aquellas, conforme a las condiciones establecidas en los contratos.
14) La responsabilidad de pago a los establecimientos en los plazos convenidos por el monto de las ventas o servicios recaerá sobre el emisor.
SISTEMA OPERATIVO
15) El Emisor pondrá a disposición del titular de la tarjeta su estado de cuenta, señalando el monto de cada compra de bienes pagos de servicios, retiro de dinero en efectivo y demás cargos establecidos en el contrato.
16) El Emisor o Administrador deberá contar con los medios adecuados para informar a los establecimientos afiliados, respecto de las tarjetas dejadas sin efecto antes de su vencimiento y de aquellas que por cualquier causa imputables al usuario, no puedan ser utilizadas.
17) El Emisor y el titular de la tarjeta pueden convenir el sistema de pago, sea al contado o a crédito, estableciéndose claramente el régimen bajo el cual quedarán obligados.
Si el titular se acoge a la modalidad con cargo al crédito, podrá estipularse el pago de intereses sobre la deuda, los que devengarán entre las fechas de compra, proceso, vencimiento y/o las fechas de facturación de los mismos.
24) La Superintendencia de Bancos en uso de sus atribuciones dictará normas contables, de control y de información que sean pertinentes y fiscalizará a las entidades emisoras de tarjetas sin perjuicio de establecer además aquellas disposiciones que le competen de conformidad a las leyes vigentes y esta reglamentación
25) Las Entidades del Sistema Financiero que actualmente estén facultadas para emitir y administrar tarjetas de crédito, deberán dar cumplimiento a lo previsto en esta reglamentación dentro del plazo de cuatro (4) meses a contar de la vigencia de este reglamento. No obstante lo anterior y a contar de la vigencia de estas normas, deberán proporcionar las informaciones que la Superintendencia de Bancos estime pertinente para una adecuada fiscalización y control.
26) El presente reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de diciembre de 1996.