RESOLUCION 112/1996 • SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (S.S.) • 1996/09/09 • PY/LEGI/03Z5
VigenteRESOLUCION1996SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/03Z5
Registro Público de Empresas Reaseguradoras del exterior. Creación. Reglamentación.
VISTO: Lo establecido en el Artículo 95 de la Ley N° 827/96 "De Seguros", de fecha 12 de febrero de 1996; el Informe SS.IETA. N° 4/96 de fecha 27 de agosto de 1996 de la Intendencia de Estudios Técnicos y Actuariales, el Dictamen Nº 25/96 del 3 de setiembre de 1996 de la Asesoría Legal; y CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer las normas para el REGISTRO PÚBLICO DE EMPRESAS REASEGURADORAS DEL EXTERIOR interesadas en realizar operaciones de reaseguros en la República del Paraguay; En uso de las atribuciones; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve: 1º) Crear el REGISTRO PÚBLICO DE EMPRESAS REASEGURADORAS DEL EXTERIOR, que estará a cargo de la Intendencia de Control de Intermediación. 2º) Reglamentar las condiciones necesarias para la inscripción de EMPRESAS REASEGURADORAS DEL EXTERIOR EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, y que forma parte de la presente Resolución como ANEXO 1. 3º) Reglamentar las condiciones mínimas necesarias de calificación para que LAS EMPRESAS REASEGURADORAS QUE NO SE HALLEN INSCRIPTAS EN LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS operen a través de corredores de reaseguros, y que forma parte de esta Resolución como Anexo 2. 4º) Comunicar y archivar
ANEXO 1 REGLAMENTA LA INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS REASEGURADORAS DEL EXTERIOR
Art. 1
ARTÍCULO 1°
Las empresas reaseguradoras del Exterior interesadas en realizar operaciones de reaseguros en el país, deberán solicitar su inscripción a la Superintendencia de Seguros, acompañando los recaudos necesarios, para considerar su inscripción:
A título referencial se detallan los recaudos exigidos, sin perjuicio de que la imposibilidad de presentación de algunos de ellos pueda ser justificada fehacientemente por la Empresa Reaseguradora interesada en la inscripción:
DETALLE DE LOS RECAUDOS
a.) Estatuto Social de la empresa.
b.) Nómina de Autoridades de la empresa.
c.) Certificado Oficial del país sede de la entidad, para operar como empresa reaseguradora.
d.) Balance de los últimos tres (3) años, aprobados o visados por la autoridad competente del país de sede.
e.) Reportes Anuales de los últimos tres (3) años que muestren sus operaciones globales o de conjunto.
f.) Domicilio permanente, teléfono, telex, facsímil, código postal.
g.) Otros recaudos que puedan considerarse de interés para la inscripción.
Todos los recaudos solicitados en este Artículo, deberán ser legalizados por la autoridad competente del país sede de la empresa y traducidos al español por traductor público matriculado en la Corte Suprema de Justicia del Paraguay o de un traductor del país de origen de la reaseguradora visado por el Consulado de la República del Paraguay en dicho país.
Art. 2
ARTÍCULO 2°
La Superintendencia de Seguros se reserva el derecho de solicitar a las Empresas de Reaseguros del Exterior aclaraciones o recaudos complementarios a los presentados, a efectos de la inscripción de la Entidad en el Registro Público correspondiente.
Art. 3
ARTÍCULO 3°
La Superintendencia de Seguros controlará la idoneidad y solvencia de las Empresas Reaseguradoras del Exterior, inscriptas en el REGISTRO PÚBLICO correspondiente.
ANEXO 2 REGLAMENTA LAS CONDICIONES MÍNIMAS NECESARIAS DE CALIFICACIÓN PARA EMPRESAS DE REASEGUROS NO INSCRIPTAS EN EL PAÍS Y QUE OPEREN A TRAVÉS DE CORREDORES DE REASEGUROS
Art. 1
ARTICULO 1º
La Intendencia de Control de Intermediación verificará que las empresas reaseguradoras no inscriptas que tienen contratos de reaseguros firmados con aseguradoras nacionales no tengan calificaciones menores a lo establecido en el Artículo 2° de este Anexo 2 .
Citado por
Citado por
Art. 2
ARTICULO 2º
Las entidades aseguradoras que celebren sus contratos de reaseguros a través de corredores de reaseguros, deberán acreditar a la fecha de la celebración de tales contratos, calificación actualizada de las reaseguradoras intervinientes efectuadas por alguna de las siguientes calificadoras de riesgos:
AM Best: Calificación mínima B+ VERY GOOD
Standard & Poor's: Calificación mínima BBB - ADEQUATE
Moody's: Calificación mínima Baa3 ADEQUATE
Art. 3
ARTICULO 3º
Quedan exceptuados de lo establecido en el Artículo 2° los Sindicatos del Lloyd's de Londres, considerando Sindicatos a aquellos que se hallen autorizados para operar como tales en el Lloyd's de Londres.
Art. 4
ARTICULO 4º
Si la Intendencia de Control de Intermediación constatare que alguna empresa reaseguradora tenga calificación menor a la establecida en el Artículo 2° de este anexo. Dicho contrato de reaseguro no será reconocido por esta Superintendencia a efectos de acreditar el cumplimiento de normas legales o reglamentarias.