RESOLUCION 1/2001 - ACTA 124/2001 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) • 2001/11/16 • PY/LEGI/01CE
VigenteRESOLUCION2001BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/01CE
Operaciones de compraventa de divisas a término. Autorización a bancos y entidades financieras.
VISTO: Los artículos 40° y 73° de la Ley N° 861/96; la Resolución N° 11, Acta N° 98 de fecha 21 de junio de 1995; el Memorando Grupo de Trabajo N° 2 de la Superintendencia de Bancos de fecha 28 de agosto de 2001, la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 3 de septiembre de 2001; la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 5 de septiembre de 2001, y, CONSIDERANDO: La necesidad de adecuar las operaciones de cambio a término a un marco normativo apropiado de acuerdo a las exigencias actuales del mercado y promover la eficacia y la solvencia del sistema financiero del país; Por tanto, en uso de sus atribuciones EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
Artículo 1º) Autorizar a los Bancos y Empresas Financieras a realizar operaciones de compra y venta de divisas a término.
Art. 2
Art. 2º) Serán consideradas operaciones de compra y venta de divisas a término aquellas respaldadas por contratos que establecen hoy la cantidad y el precio de una compra/venta de divisas que se celebrará en el futuro, definidos dichos contratos como el acuerdo legal y obligatorio entre la entidad y el cliente para aceptar o realizar la entrega de una cantidad especifica de divisas por guaraníes en una fecha y un lugar determinado. Estas operaciones se ajustarán a las siguientes condiciones generales mínimas.
a) Las operaciones a término sólo podrán concretarse mediante la presentación de documentos que demuestren la celebración de una operación genuina.
b) En el contrato a término deberán definirse claramente los siguientes aspectos:
b.1 El monto de la divisa negociada
b.2 Las fechas de la firma y de expiración del contrato.
b.3 Referencias del documento, relativa a la operación de comercio exterior u otras que involucren pagos internacionales y/o locales.
b.4 La tasa de cambio fijada a futuro dada en guaraníes por Divisas
b.5 La fecha de cumplimiento (fecha en que se liquidara el contrato y se hace el intercambio de las respectivas monedas entre las partes).
c) Los contratos tendrán una duración máxima de trescientos sesenta y cinco (365) días.
d) La operación a término no involucrará movimiento de caja entre las partes contratantes durante el periodo comprendido entre la firma del contrato y el vencimiento del contrato, con excepción de eventuales garantías de cumplimiento de contrato si corresponde. Sobre el importe de las garantías, expresado en moneda extranjera, se aplicara por el tiempo de duración del contrato, el encaje legal vigente para las operaciones en la misma moneda.
Art. 3
Art. 3º) Los bancos pueden celebrar contratos de compraventa de divisas a término que contemple la entrega o recepción física de las divisas pactadas, cuyo importe sea pagado por quien corresponda en moneda local.
Art. 4
Art. 4º) Las partes contratantes, en lugar de la entrega de las monedas pactadas a que se refiere el párrafo anterior, al vencimiento del contrato, podrán convenir que se efectúe solamente la compensación por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que haya estipulado en el respectivo contrato.
Art. 5
Art. 5º) Toda operación de compra-venta de divisas a término que no reúna las condiciones y requisitos señalados precedentemente, será considerada como un deposito a plazo y consecuentemente, sujetos al encaje legal correspondiente.
Art. 6
Art. 6º) Durante la vigencia del contrato las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados, los que deben corresponder a los prevalecientes en el mercado.
Art. 7
Art. 7º) A las operaciones a término se aplicará la ponderación que rige para activos de bajo riesgo (artículo 51° inciso e) de la Ley N° 861/96).
Art. 8
Art. 8º) Las operaciones de compra-venta de divisas a término, estarán expuestas a los limites individuales de que trata el Titulo V Capitulo II de la Ley N° 861/96, utilizando para el calculo del porcentaje sujeto al limite la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de estas a la fecha de celebración del contrato. A efectos de realizar el calculo en sus informes a la Central de Riesgos las entidades deberán detallar el tipo de cambio del día de la operación, el tipo de cambio a futuro pactado, el monto de la operación y el monto sujeto al limite conforme al parámetro precedentemente citado.
Art. 9
Art. 9º) Los Bancos y Empresas Financieras que realicen las operaciones de compra-venta a término eludiendo las normativas vigentes, serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"
Art. 10
Art. 10) Dejar sin efecto la Resolución N° 11, Acta N° 98 de fecha 21 de junio de 1995, del Directorio del Banco Central del Paraguay.
Art. 11
Art. 11) La Superintendencia de Bancos fiscalizará el cumplimiento de la presente Resolución.
Art. 12
Art. 12) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
FDO.: RAUL JOSE VERA BOGADO - PRESIDENTE
LUIS LEZCANO PASTORE - ANIBAL FERNANDO PACIELLO RODRÍGUEZ - JUAN ORTIZ VELY - MIEMBROS DEL DIRECTORIO.
FATIMA FRANCISCA VÁZQUEZ FLEITAS - SECRETARIA DEL DIRECTORIO.