VigenteLEY1960PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00T6
Colonización -- Colonizaciones o urbanizaciones de hecho.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY.
Art. 1
Art. 1°.- Las poblaciones estables asentadas en tierras de propiedades privadas, sean dichas poblaciones rurales o urbanas, siempre que tengan 20 años o más desde su fundación y que no se hayan originado en razón de las actividades de los propietarios ni respondiendo a planes de éstos, se conocerán como colonizaciones o urbanizaciones de hecho, según los casos, y quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley.
Modificado por LEY 1863/2002
Modificado por LEY 352/1994
Modificado por LEY 1863/2002
Modificado por LEY 352/1994
Art. 2
Art. 2°.- A cada colonización o urbanización de hecho, corresponderá una extensión media de tierras, que será de diez hectáreas por familia estable en el caso de las primeras y de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados en el caso de las segundas, más las superficies indispensables para caminos o calles, según se trate de unas u otras.
Art. 3
Art. 3°.- Las áreas medias contempladas en el artículo anterior podrán ser aumentadas o disminuidas en su conjunto o en casos particulares atendiendo a la extensión total de la propiedad afectada por la colonización o urbanización de hecho, al destino o aplicación que dé el propietario al área no poblada o a las modalidades de la propia población. En todos los casos, los aumentos y disminuciones se entenderán hasta los límites en más y en menos establecidos en las leyes respectivas para las parcelas rurales menores y para los lotes urbanos.
Art. 4
Art. 4°.- A pedido de los pobladores estables de las colonizaciones o urbanizaciones de hecho, o de oficio, cuando ellas sean públicas y notorias, el Instituto de Reforma Agraria si se trata de las primeras o la Municipalidad en cuya jurisdicción se dé el caso de las segundas convocará a los propietarios, mediante notificación a éstos a una reunión para elaborar el censo de la población, determinar el carácter rural o urbano de las mismas y establecer la superficie afectada a los fines de esta ley. Cuando el propietario no tuviere domicilio conocido, se requerirá informe del Registro General de Poderes a fin de que exprese si éste tiene o no apoderado con mandato inscripto, y en caso negativo se publicarán avisos en los diarios de la Capital durante treinta días citando y emplazando a los propietarios bajo apercibimiento de que, de no presentarse, los trámites proseguirán sin la participación de ellos.
Art. 5
Art. 5°.- Independientemente de lo establecido en el artículo primero, respecto a la antigüedad de la colonización o de la urbanización de hecho, se entenderá como poblador estable, a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, todo jefe de familia u ocupante principal que tenga su casa habitación en las tierras afectadas y cuyas actividades se desenvuelvan directamente relacionados con las mismas o con el núcleo de población de que forma parte.
Art. 6
Art. 6°.- Los propietarios de las tierras afectadas por las colonizaciones y urbanizaciones de hecho, quedan obligados a la parcelación y venta de las áreas que se determinen de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Art. 7
Art. 7°.- La venta se hará directamente a los beneficiarios de esta ley, quienes en ningún caso, directa ni indirectamente, podrán adquirir más parcela rural o de un lote urbano en las colonizaciones o urbanizaciones de hecho.
Art. 8
Art. 8°.- Se establece como precio único de las tierras afectadas por las colonizaciones y urbanizaciones de hecho, el valor fiscal medio de ellas durante los últimos quince años, al que se agregará proporcionalmente los gastos de parcelación.
Art. 9
Art. 9°- Las condiciones de pago por venta de las tierras afectadas por esta ley, serán las mismas que rigen para la venta de tierras fiscales a los sujetos de la Reforma Agraria. Las transferencias a los beneficiarios se harán contra el pago de la primera cuota, siempre que ofrezcan gravarlas en hipoteca como garantía de pago del saldo.
Art. 10
Art. 10.- Esta ley no afecta los derechos o acciones que por otros conceptos tuvieran los pobladores estables contra los propietarios y viceversa, respecto de las tierras colonizadas o urbanizadas de hecho, salvo en aquellas cuestiones que pudieran paralizar o entorpecer el cumplimiento de los fines aquí previstos. En estos casos, las cuestiones planteadas se ventilarán independientemente entre poblador y propietario, debiendo proseguirse en lo demás como queda establecido.
Art. 11
Art. 11. - En los casos de propietarios remisos al cumplimiento de esta ley, por absentismo o cuando por cualquier otra causa imputable a aquellos, la parcelación o adjudicación de tierras en colonizaciones y urbanizaciones de hecho, pudieran sufrir demoras o verse imposibilitados, el Instituto de Reforma Agraria o la Municipalidad respectiva, en su caso, realizará bajo su sola responsabilidad y de manera inapelable las operaciones dispuestas en el Art. 4o., precedente.
Art. 12
Art. 12.- Completadas las operaciones a que hace referencia el artículo anterior, el Instituto de Reforma Agraria o la Municipalidad respectiva, cuando corresponda, emplazará a los propietarios, mediante aviso publicado en los diarios de la Capital durante treinta días, para que procedan a la parcelación de las áreas determinadas.
Art. 13
Art. 13.- Si al vencimiento del plazo precedentemente establecido, los propietarios que no concurrieren al Instituto de Reforma Agraria o a la Municipalidad respectiva a asumir el compromiso de parcelación inmediata, ésta se llevará adelante por los mismos organismos, en cuyo caso se resarcirán de los gastos con la parte del precio de las tierras correspondiente a dicha operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o, última parte.
Art. 14
Art. 14.- En los supuestos de los tres artículos precedentes, el tiempo que transcurra hasta la total parcelación de las tierras afectadas a una colonización o urbanización de hecho, será el último plazo concedido al propietario para realizar por sí mismo las operaciones de transferencia de los lotes o parcelas resultantes.
Art. 15
Art. 15.- Terminada la parcelación y en caso de no haberse presentado el propietario a asumir la obligación de transferir, se dictará la correspondiente ley de expropiación por causa de utilidad social, facultando al mismo tiempo al Instituto de Reforma Agraria o a la Municipalidad respectiva a realizar las ventas y otorgar las escrituras traslativas de dominio, a los precios y en los plazos y condiciones establecidos en los artículos 8o., y 9o., de esta ley. Dicha transferencia se inscribirá en el Registro General de la Propiedad.
Art. 16
Art. 16.- Las sumas provenientes de los pagos por las ventas que se realicen a tener del artículo precedente serán depositados por el Instituto de Reforma Agraria o por la Municipalidad respectiva, en su caso, en las cuentas especiales que se abrirán en un Banco del Estado, a nombre de cada propietario y con la referencia de la colonización o urbanización de hecho, a la cual corresponden, en concepto de indemnización.
Art. 17
Art. 17.- Si al término de cinco años de realizado el pago total referente a las transferencias de tierras de una colonización o urbanización de hecho, los propietarios que no concurrieren al Instituto de Reforma Agraria o a la Municipalidad respectiva a aceptar los pagos depositados a su nombre en las precitadas cuentas especiales, prescribirá ese derecho y el Poder Ejecutivo facultará al organismo depositante a retirar para sus fines las sumas acumuladas, más sus intereses sin que ésto dé lugar a ninguna clase de reclamación posterior por parte de los titulares.
Art. 18
Art. 18.- Para los fines de esta ley sólo serán consideradas colonizaciones de hecho aquellas que tengan asiento en tierras aptas para la agricultura, tanto desde el punto de vista agronómico como desde el de su seguridad respecto de las inundaciones periódicas por las crecientes estacionales de ríos y arroyos.
Art. 19
Art. 19.- Las tierras altas que complementan los campos ganaderos, aunque reúnan las condiciones del artículo anterior, quedan exceptuadas las disposiciones de esta ley, en proporción a la capacidad de dichos campos y de modo a servir de refugio al ganado que represente esa capacidad. Quedan igualmente exceptuados en su total extensión, los promontorios, elevaciones e islas enclavados en campos ganaderos correspondientes a una sola propiedad.
Art. 20
Art. 20.- Los lotes coloniales y urbanos, constituidos en virtud de esta ley, quedan sometidos, en lo que fuere aplicable, a las disposiciones del Estatuto Agrario.
Art. 21
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, a los diez y seis días del mes de agosto del año un mil novecientos setenta.
J. Eulogio Estigarribia
Presidente de H. C. R.
Pedro Gauto Samudio
Secretario
Asunción, 19 de agosto de 1960.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
ALFREDO STROESSNER
Ezequiel González Alsina
Secr. Gral. del I. R. A.