LEY 727/1978 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1978/12/07 • PY/LEGI/06BR
VigenteLEY1978PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06BR
Presupuesto General de la Nación - Aprobación para el Ejercicio Fiscal del año 1979.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Aprúebase el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1979 con una estimación de ingresos de (G. 42.125.874.654) CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO GUARANIES, para la Administración Central (G. 62.303.626.045) SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y SEIL MIL CUARENTA Y CINCO GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas; una asignación de los créditos presupuestarios de (G. 41.850.764.735) CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO GUARANIES, para la Administración Central y (G. 60.198.226.441) SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas.
Art. 2
Art. 2º.- La estimación de los ingresos para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital se cumplirá de acuerdo con la clasificación siguiente:
A- CLASIFICACION DE LOS INGRESOS POR GRANDES PARTIDAS EN GUARANIES
I ¿ ADMINISTRACION CENTRAL
1.0Ordinarios30.064.825.000.-1.01Derechos aduaneros5.407.545.000.-1.02Impuestos internos10.062.850.000.-1.03Impuestos a los alcoholes1.906.300.000.-1.04Derechos consulares1.150.000.000.-1.05Impuesto a la venta1.750.000.000.-1.06Impuesto a determin. Ent. Económicas280.000.000.-1.07Impuesto a la Renta4.227.300.000.-1.08Impuesto inmobiliario1.040.500.000.-1.09Tasas postales110.000.000.-1.10Jubilaciones y pensiones1.781.998.000.-1.11Recargo de cambio s/ las importaciones1.452.700.000.-1.12Gravamen sobre las exportaciones260.000.000.-1.13Rentas fiscales varias635.632.000.-2.0Cuentas Especiales3.415.668.023.-3.0Ahorro en cuentas especiales255.434.920.-4.0Préstamos externos8.352.146.111.-5.0Donaciones37.800.000.-Subtotal:42.125.874.054.-
II ¿ ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
7.0Ordinarios25.794.401.435.-7.01Tasas1.206.362.070.-7.02Fletes y pasajes1.937.485.303.-7.03Telecomunicaciones3.368.844.560.-7.04Agua y servicios sanitarios978.675.800.-7.05Energía5.976.883.820.-7.06Cemento, cal y piedra2.824.000.000.-7.07Caña y alcoholes2.120.224.530.-7.08Patrimoniales171.278.312.-7.10Intereses y comisiones6.829.256.908.-7.11Otras381.390.132.-8.0Enajenación de inmuebles y otros439.910.400.-9.0Aportes9.483.667.980.-9.01Patronal y personal para jubilac. Y pensiones5.047.800.000.-9.02Intersectorial2.976.463.280.-9.03Aportes de capital1.346.205.100.-9.04Otros113.199.600.-10.0Operaciones financieras20.447.543.030.-10.01Créditos internos2.785.600.100.-10.02Créditos externos6.067.751.930.-10.03Reembolso de préstamos11.594.191.000.-11.0Aporte del presupuesto corriente y capital6.088.288.000.-12.0Donaciones49.815.200.-Subtotal:62.303.626.045.-Total:104.429.500.099.-
Art. 3
Art. 3º.- La asignación de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas se hará de acuerdo a la clasificación siguiente:
CLASIFICACION INSTITUCIONAL DE LOS GASTOSGASTOS CORRIENTESGASTOS DE CAPITALTOTALADMINISTRACION CENTRALI ¿ PODER LEGISLATIVO171.992.00013.760.000185.752.0001. Cámara de Senadores58.384.8001.050.00059.434.8002. Cámara de Diputados113.607.20012.710.000126.317.200II ¿ PODER EJECUTIVO18.918.771.01314.104.655.78933.023.426.8021. Presidencia de la Rep.203.397.80016.756.000220.153.8002. Mrio. Del Interior2.945.106.700728.360.5203.673.467.2203. Mrio. de Relac. Exterior415.182.900254.388.000669.570.9004. Mrio. de Hacienda988.396.117862.536.9401.850.933.0575. Mrio. de E. y Culto4.812.008.920814.608.5005.626.617.4206. Mrio. de A. y Ganadería1.461.773.566976.451.4332.438.224.9997. Mrio. de O.P. y Comunic.579.858.4708.838.915.9969.418.774.4668. Mrio. de D. Nacional5.575.552.340724.328.8006.299.881.1409. Mrio. de Salud P. y B.S.1.269.742.400611.158.6001.880.901.00010. Mrio. de J. y Trabajo420.131.600273.571.000693.702.60011. Mrio.de Ind. Y Comercio231.817.8003.580.000235.397.80012. Mrio. Sin Cartera5.886.000-o-5.886.00013. Consejo de Estado9.916.400-o-9.916.400III ¿ PODER JUDICIAL364.575.095704.286.8251.068.861.920IV ¿ OBLIGACIONES DIVERSAS DEL ESTADO
5.863.346.530
1.709.377.483
7.572.724.013SUBTOTAL:25.318.684.63816.532.080.09741.850.764.735ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
I ¿ ENTIDADES EDUCACIONALES825.755.200116.023.000941.778.2001. Univers. Nacional de As.II ¿ ENTID. DE S. SOCIAL4.058.709.6162.920.105.5186.978.815.1341. Inst. de Prev. Social3.394.633.1001.197.053.0664.591.686.1662. Caja de Jub. Y P. de Emp. Bancarios
530.074.200
1.539.299.500
2.069.373.7003. Caja de Prest. Del Mrio. de Defensa Nacional
12.267.706
67.218.462
79.486.1684. Caja de Seg. Soc. de Empleados y O. Ferroviarios
104.887.000
-o-
104.887.0005. Caja de Jubilac. y pensiones del Pers. de ANDE
16.847.610
Art. 4
Art. 4º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a adoptar normas ejecutivas de este presupuesto como sigue:
a. Otorgar Franquicias Fiscales a la adquisición de combustibles y lubricantes para su utilización en los programas de la Administración Central; y
b. liberar del pago de recargo de cambio a las importaciones siguientes:
1. Las realizadas por la Administración Central;
2. las realizadas por las Entidades Descentralizadas de acuerdo a las disposiciones vigentes;
3. las realizadas por las Municipalidades y el Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 5
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Administración Central en base al equilibrio entre los gastos y los ingresos reales obtenidos. Los Entes Descentralizados ejecutarán sus presupuestos sujetándose estrictamente a la Ley Nº 14 "Orgánica de Presupuesto" procurando el máximo ahorro en las partidas de gastos.
Art. 6
Art. 6º.- Las asignaciones correspondientes a cargos docentes deberán ser aplicadas exclusivamente a remuneraciones de docencias afectivamente ejercidas y en ningún caso podrán ser fraccionadas.
Art. 7
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para aportes a Entidades Descentralizadas o para cubrir déficits de las mismas, con excepción de los créditos autorizados por esta Ley.
Art. 8
Art. 8º.- Las liberaciones de derechos aduaneros, adicionales y complementarios, impuesto y de cualquier otro gravamen fiscal, concedidas por los convenios y leyes en vigencia, serán autorizadas en cada caso por el Poder Ejecutivo, con excepción de las otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 9
Art. 9º.- Las personas y entidades que gozan excepciones tributarias para sus importaciones, solicitarán del Ministerio de Hacienda el correspondiente Decreto de Liberación previamente a la formalización de las adquisiciones a realizarse.
Art. 10
Art. 10.- La venta de bienes que fueron introducidas con franquicias fiscales será autorizada en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda, con excepción de lo previsto en la Ley Nº 1080 del 26 de agosto de 1965.
Art. 11
Art. 11.- El Poder Ejecutivo no autorizará al Sector Público, liberaciones fiscales sobre las importaciones de bienes cuyos créditos no estén previsto en esta Ley.
Art. 12
Art. 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar en el curso del ejercicio Fiscal 1979 los programas que serán financiados con saldos no utilizados de Cuentas Especiales y Administrativas.
Art. 13
Art. 13.- Las adquisiciones y ventas de bienes en general efectuadas por la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán ajustarse en su procedimiento a la Ley de Organización Administrativa y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 14
Art. 14.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 14/68, en sus artículos 79 y 81, las Entidades Descentralizadas elevarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda (Dirección General de Presupuesto) y a la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social, la información correspondiente que deberá contener los datos previstos en la Ley Nº 1250/67 en su artículo 34, en todo lo que fuere pertinente para las referidas entidades.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será condición previa para el estudio del anteproyecto de Presupuesto de las Entidades Descentralizadas de cada Ejercicio Fiscal.
Art. 15
Art. 15.- El informe Financiero elevado anualmente al Congreso Nacional por la Contraloría Financiera, por conducto del Ministerio de Hacienda, conforme a los términos del artículo 34 de la Ley Nº 1250/67, deberá contener, además, el informe financiero correspondiente a las Entidades Descentralizadas, redactado de acuerdo a los términos de la citada disposición legal.
Art. 16
Art. 16.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las disposiciones siguientes:
a. Otorgar comisiones sobre las ventas de valores fiscales y percepción de impuestos de acuerdo con las reglamentaciones del Poder Ejecutivo;
b. ordenar los pagos con cargos a los créditos de los programas contenidos en el Título IV de Obligaciones Diversas del Estado.
c. Abonar las facturas por suministros de energía eléctrica, servicio de telecomunicaciones y aguas corrientes, correspondiente a los organismos de la Administración Central, de acuerdo con los créditos asignados por esta Ley y los convenios vigentes.
d. Someter a la consideración del Poder Ejecutivo el programa de adquisición y distribución de combustibles y lubricantes para consumo de la Administración Central y ordenar su pago; y
e. realizar operaciones de créditos a corto plazo.
Art. 17
Art. 17.- Los cheques fiscales librados con cargos a las cuentas abiertas en el Banco Central del Paraguay, se extenderán únicamente a nombres de los beneficiarios de las erogaciones autorizadas.
Art. 18
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN RAMON CHAVEZ
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ JUAN CARLOS MASULLI G.
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
Asunción, 7 de diciembre de 1978
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
116.534.490
133.382.100III ¿ ENTIDADES DE PROM. DEL DESARROLLO
3.715.403.239
16.725.934.208
20.441.337.4471. Banco Nac. De Fomento2.168.800.05913.507.236.00015.676.036.0592. Inst. de B. Rural261.154.700246.569.868507.724.5683. Crédito A. de Habilitac.118.032.200449.700.000567.732.2004. Inst. Paraguayo de V.yU.114.582.600218.312.640332.895.2405. Inst.Nac.de Tecn.y Norm.117.663.20029.080.000146.743.2006. Serv. Nacional de Salud Animal
239.697.200
70.500.000
310.197.2007. Inst.de Desarrollo Munic92.034.900136.665.100228.700.0008. Fondo Ganadero444.172.7801.609.910.6002.054.083.3809. Bco. Nac. De Ah.yP.p/la Vivienda
149.860.000
444.310.000
594.170.00010. Dcción. De Colonia Mil.9.405.60013.650.00023.055.600IV ¿ EMPRESAS PUBLICAS12.504.923.87812.713.646.08225.218.569.9601. Flota Mercante del Est.492.986.200272.900.000765.886.2002. Corposana814.086.8172.176.790.1002.990.876.9173. Antelco1.292.445.0002.712.085.3004.004.530.3004. Apal2.073.236.020215.716.7002.288.952.7205. Ferrocarril Pte. C. A. López
200.786.250
190.096.000
390.882.2506. Adm. Nac. de Nav.y Puert377.748.400389.500.000767.248.4007. Líneas Aéreas Paraguayas1.199.001.300191.800.001.390.801.3008. Adm.Nac. de Aerop. Civil188.349.30025.990.870214.340.1709. Líneas A. de Transp. Nac34.687.53419.481.01254.168.54610. Ande3.346.511.9575.972.580.2009.319.092.15711. Industria Nac. del Cemento
2.475.908.700
423.905.400
2.898.914.10012. Sidepar9.176.400123.700.500132.876.900V ¿ OTRAS INSTITUCIONES1.382.117.6005.235.608.1006.617.725.7001. Banco Central del Paraguay
939.484.700
3.079.107.600
4.018.592.3002. Banco Nac. de Trabajad.442.632.9002.156.500.5002.599.133.400Subtotales:22.486.009.53337.711.316.90860.198.226.441Totales:47.805.559.17154.243.397.005102.048.991.176