LEY 664/1977 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1977/11/30 • PY/LEGI/03Y0
VigenteLEY1977PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03Y0
Administración pública - Aprobación del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal del año 1978.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1978 con una estimación de ingresos de (G. 35.267.218.482.-) TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS GUARANIES, para la Administración Central y (G. 52.187.308.973.-) CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas; una asignación de los créditos presupuestarios de (G. 35.108.764.567) TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE GUARANIES, para la Administración Central, y (G. 50.091.130.032.-) CINCUENTA MIL NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL TREINTA Y DOS GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas.
Art. 2
Art. 2º.- La estimación de los ingresos para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital se cumplirá de acuerdo con la clasificación siguiente:
CLASIFICACION DE LOS INGRESOS POR GRANDES PARTIDAS EN GUARANIES
I ¿ ADMINISTRACION CENTRAL
Ordinarios23.686.716.00001. Derechos aduaneros3.963.040.00002. Impuestos internos7.894.800.00003. Impuestos a los alcoholes1.529.182.00004. Derechos consulares810.000.00005. Impuesto a la venta1.280.634.00006. Impuesto a determ. Ent. económicas253.094.00007. Impuesto a la renta3.123.740.00008. Impuesto inmobiliario930.000.00009. Tasas postales47.291.00010. Jubilaciones y pensiones1.444.595.00011. Recargo de cambio s/las importaciones1.400.000.00012. Gravamen sobre las exportaciones260.000.00013. Rentas fiscales varias750.340.000Cuentas especiales2.428.450.457Ahorro en cuentas especiales580.563.650Préstamos externos8.553.994.775Donaciones17.493.600Subtotal:35.267.218.482
CLASIFICACION DE LOS INGRESOS POR GRANDES PARTIDAS EN GUARANIES
II ¿ ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
Ordinarios20.402.983.23501. Tasas1.065.564.22202. Fletes y pasajes1.801.665.41603. Telecomunicaciones2.668.060.00004. Agua y servicios sanitarios 787.460.60005. Energía4.218.833.79506. Cemento, cal y piedra1.850.050.00007. Caña y alcoholes1.814.399.88008. Patrimoniales 138.589.82409. Interese y comisiones5.525.231.53610. Otras 538.127.962Enajenación de inmuebles y otros381.615.000Aportes6.774.569.60001. Patronal y personal para jubilac. Y pensiones3.719.050.00002. Intersectorial2.166.120.88003. Aportes de capital728.940.00004. Otros160.453.720Operaciones financieras18.588.531.75101. Créditos internos4.225.602.40002. Créditos externos5.186.122.60003. Reembolso de préstamos8.778.789.30004. Otros 398.017.451Aporte del presupuesto corriente y capital5.986.220.687Donaciones53.388.700Subtotal:52.187.308.973Total:87.454.527.455
Art. 3
Art. 3º.- La asignación de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas se hará de acuerdo a la clasificación siguiente:
CLASIFICACION INSTITUCIONAL
DE LOS GASTOSGASTOS CORRIENTESGASTOS DE CAPITALTOTAL
ADMINISTRACION CENTRAL
I-PODER LEGISLATIVO154.088.0009.510.000163.598.00001. Cámara de Senadores52.374.0001.050.00053.424.00002. Cámara de Diputados101.714.0008.460.000110.174.000II-PODER EJECUTIVO15.416.219.07213.124.944.78128.541.163.85301. Presidencia de la República166.314.50015.806.000182.120.50002. Minist. del Interior2.347.724.400594.557.2002.942.281.60003. Minist. de Relac. Exter.351.563.780253.436.000604.999.78004. Minist. de Hacienda863.684.045188.936.9401.052.620.98505. Minist. de Educ. y Culto3.986.633.1801.172.012.0005.158.645.18006. Minist. de A. y Ganadería971.501.446130.200.8871.101.702.33307. Minist. de O.P. y Comunicaciones501.373.0009.735.092.34610.236.465.34608. Minist. de D. Nacional4.704.892.104489.594.8005.194.486.90409. Minist. de Salud Pública y B. Social987.127.61793.329.5001.080.457.11710. Minist. de Justicia y Trabajo345.092.000448.399.108793.491.10811. Minist. de Ind. Y Comercio176.073.5003.580.000179.653.50012. Minist. Sin Cartera5.299.200 -.-5.299.20013. Consejo de Estado8.940.300 -.- 8.940.300III-PODER JUDICIAL314.397.200805.685.6001.120.082.800IV-OBLIGACIONES DEL ESTADO4.033.385.5181.250.534.4965.282.920.014Subtotal 19.918.089.79015.190.674.87735.108.764.667
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
I-ENTIDADES EDUCACIONALES679.943.00084.609.000764.552.000Universidad Nac. de As.679.943.00084.609.000764.552.000II-ENTIDADES DE SEG. SOC.3.389.393.6682.104.745.7865.494.139.45401. Instit. de P Social2.813.520.460688.723.0003.502.243.46002. Caja de Jub. y Pens.de Emp. Bancarios483.825.0001.258.209.5001.742.044.50003. Caja de Prést. del Minist. de Defensa Nacional12.110.90866.477.58678.588.49404. Caja de Seg. Soc. de Emp. y O. Ferroviarios66.735.800-.-66.735.80005. Caja de Jub. y Pens. del Pers. De la ANDE13.191.50091.335.700104.527.200III-ENTIDADES DE PROM. DEL DESARROLLO3.130.879.52814.643.614.02417.774.493.55201. Banco Nac. de Fomento1.933.019.00811.995.689.00013.928.708.00802. Inst. de B. Rural230.099.180214.799.064444.988.24403. Créd. A. de Habilitac.110.467.300443.005.400553.472.70004. Inst. Parg. De V. y Urban.108.803.300245.781.840354.585.14005. Inst. Nac. de Técn. y Norm.97.909.60024.325.000122.234.60006. Ser. Nac. de Lucha contra la fiebre Aftosa168.806.54036.800.000205.606.54007. Inst. de Desarrollo Munic.40.083.000110.477.000150.560.00008. Fondo Ganadero358.354.6001.156.800.7201.515.155.32009. Bco. Nac. de Ah. y P. p/la Vivienda83.337.000415.936.000499.273.000IV-EMPRESAS PUBLICAS 9.819.496.18011.167.696.89420.987.193.07401. Flota Mercante del Estado456.141.550274.341.350730.482.90002. CORPOSANA723.099.1001.708.210.3002.431.309.40003. ANTELCO925.900.5582.359.341.4703.285.242.02804. APAL1.639.118.324193.185.0921.832.303.416IV- CLASIFICACION INSTITUCIONAL DE LOS GASTOSGASTOS CORRIENTESGASTOS DE CAPITALTOTAL05. Ferroc. Carlos A. López188.419.500155.868.270344.785.77006. Adm. Nac. de Nav. y Puertos323.255.000236.000.000559.255.00007. Líneas Aéreas Parag.1.069.764.356187.800.0001.227.564.35608. Adm. Nac. de Aeropuertos Civiles172.126.44118.000.000190.126.44109. Líneas Aéreas de Transp. Nacional33.737.71215.465.01249.202.72410. ANDE2.695.867.6395.754.010.4008.449.878.03911. Industria Nac. del Cemento1.582.805.600265.475.0001.848.280.60012. SIDEPAR8.762.400-.-8.762.400V-OTRAS INSTITUCIONES1.194.088.2523.876.663.7005.070.751.9521. Banco Central del Paraguay862.990.5002.079.163.7002.942.154.2002. Banco Nac. de Trabajadores331.097.7521.797.500.0002.128.597.752Subtotales:18.213.800.62831.877.329.40450.091.130.032Totales:38.131.890.41847.068.004.28185.199.894.699
Art. 4
Art.4º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a adoptar normas ejecutivas de este presupuesto como sigue:
a) Otorgar franquicias fiscales a la adquisición de combustibles y lubricantes para su utilización en los programas de la administración central; y
b) Liberar del pago de recargo de cambio a las importaciones siguientes:
1. Las realizadas por la administración central.
2. Las realizadas por las entidades descentralizadas de acuerdo a las disposiciones vigentes.
3. Las realizadas por las municipalidades y el cuerpo diplomático y consular acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 5
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo ejecutará el Presupuesto de la Administración Central en base al equilibrio entre los gastos y los ingresos reales obtenidos. Los Entes Descentralizados ejecutarán sus Presupuestos sujetándose estrictamente a la Ley Nº 14 "Orgánica de Presupuesto" procurando el máximo ahorro en las partidas de gastos.
Art. 6
Art. 6º.- Las asignaciones correspondientes a cargos docentes deberán ser aplicadas exclusivamente a remuneraciones de docencias exclusivamente ejercidas, y en ningún caso podrán ser fraccionadas.
Art. 7
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para aportes a entidades descentralizadas o para cubrir déficits de las mismas, con excepción de los créditos autorizados por esta Ley.
Art. 8
Art. 8º.- Las liberaciones de derechos aduaneros, adicionales y complementarios, impuestos y de cualquier otro gravamen fiscal, concedidas por los convenios y leyes en vigencia, serán autorizadas en cada caso por el Poder Ejecutivo, con excepción de las otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 9
Art. 9º.- Las personas y entidades que gozan de excepciones tributarias para sus importaciones, solicitarán del Ministerio de Hacienda el correspondiente Decreto de liberación previamente la formalización de las adquisiciones a realizarse.
Art. 10
Art. 10º.- La venta de bienes que fueron introducidos con franquicias fiscales será autorizada en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda, con excepción de lo previsto en la Ley Nº 1.080 del 26 de agosto de 1965.
Art. 11
Art. 11º.- El Poder Ejecutivo no autorizará al Sector Público, liberaciones fiscales sobre las importaciones de bienes cuyos créditos no están en esta Ley.
Art. 12
Art. 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar en el curso del Ejercicio Fiscal 1978 los programas que serán financiados con saldos no utilizados de Cuentas Especiales y Administrativas.
Art. 13
Art. 13º.- Las adquisiciones y ventas de bienes en general efectuadas por la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán ajustarse en su procedimiento a la Ley de Organización Administrativa y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 14
Art. 14º.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 14/68, en sus artículos 79 y 81, las Entidades Descentralizadas elevarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda (Dirección General de Presupuesto) y a la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social, la información correspondiente que deberá contener los datos previstos en la Ley Nº 1.250/67 en su artículo 34, en todo lo que fuere pertinente para las referidas Entidades.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, será condición previa para el estudio del ante-proyecto de presupuesto de las Entidades Descentralizadas de cada Ejercicio Fiscal.
Art. 15
Art. 15º.- El informe financiero elevado anualmente al Congreso Nacional por la Contraloría Financiera, por conducto del Ministerio de Hacienda, conforme a los términos del artículo 34 de la Ley Nº 1.250/67, deberá contener, además, el informe financiero correspondiente a las Entidades Descentralizadas, redactado de acuerdo a los términos de la citada disposición legal.
Art. 16
Art. 16º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las disposiciones siguientes:
a) Otorgar comisiones sobre las ventas de valores fiscales y percepción de impuestos de acuerdo con las reglamentaciones del Poder Ejecutivo;
b) Ordenar los pagos con cargos a los créditos de los programas contenidos en el Título IV de Obligaciones Diversas del Estado;
c) Abonar las facturas por suministros de energía eléctricas, servicios de telecomunicaciones y agua corriente, correspondientes a los organismos de la Administración Central, de acuerdo con los créditos asignados por esta Ley y los convenios vigentes;
d) Someter a la consideración del Poder Ejecutivo el programa de adquisición y distribución de combustibles y lubricantes para consumo de la Administración Central y ordenar su pago, y
e) Realizar operaciones de crédito a corto plazo.
Art. 17
Art. 17º.- Los cheques fiscales librados con cargo a las cuentas abiertas en el Banco Central del Paraguay, se extenderán únicamente a nombre de los beneficiarios de las erogaciones autorizadas.
Art. 18
Art. 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.