QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1987.
VigenteLEY1986PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0B6A
Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1987 -- Aprobación.
Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1987. El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley:
Art. 1
Art. 1° - Apruébase el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1987 con una estimación de ingresos de (G. 183.915.718.600) CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS GUARANIES, para la Administración Central y (G. 430.770.036.676) CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de los créditos presupuestados de (G. 183.202.466.429) CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE GUARANIES, para la Administración Central y (G. 421.054.482.373) CUATROCIENTOS VEINTE Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas.
Art. 2
Art. 2° - La estimación de los ingresos para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital se cumplirá de acuerdo con la clasificación siguiente:
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Art. 3
Art. 3° - La asignación de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas se hará de acuerdo a la clasificación siguiente:
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Art. 4
Art. 4° - El Poder Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Administración Central en base a los ingresos reales.
Art. 5
Art. 5° - A los efectos del cumplimiento del Plan de Impulso a la Economía Nacional enunciado por el Poder Ejecutivo, éste podrá, por el Año Fiscal del Presupuesto de 1987, realizar los ajustes que sean necesarios en las partidas presupuestarias siguientes:
a) Remuneraciones de los funcionarios de la Administración Pública y de las Jubilaciones y Pensiones. Estos ajustes se harán manteniendo las proporciones de los incrementos asignados en el presente Presupuesto y en límites porcentuales no mayores al incremento del índice del costo de vida publicado por el Banco Central del Paraguay, y en la medida de los recursos disponibles;
b) Servicios de amortizaciones e intereses de la Deuda Pública Externa de las Instituciones del Sector Público para cumplir con sus compromisos financieros, a las Tasas de Cambio Oficial vigente al momento del pago;
c) Los créditos pendientes de desembolsos que correspondan a egresos en monedas extranjeras, de acuerdo a la cotización oficial vigente de la moneda respectiva en el momento del pago.
Art. 6
Art. 6° - El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para aporte a Entidades Descentralizadas o para cubrir déficits de las mismas con excepción de los créditos autorizados por esta Ley.
Art. 7
Art. 7° - Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar franquicias fiscales para la adquisición de combustibles y lubricantes a ser utilizados con créditos previstos en esta Ley.
Art. 8
Art. 8° - Las liberaciones de derechos aduaneros, adicionales y complementarios, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal, concedidos por los convenios y leyes en vigencia, serán autorizados en cada caso por el Poder Ejecutivo con excepción de las otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 9
Art. 9° - Las personas y entidades que gozan de excepciones tributarias para sus importaciones, solicitarán en el Ministerio de Hacienda el correspondiente Decreto de Liberación, previamente a la formalización de las adquisiciones.
Art. 10
Art. 10. - La venta de bienes que fueron introducidos al país con franquicias fiscales, serán autorizadas en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda, con excepción de lo previsto en la Ley N° 1080 del 26 de agosto de 1965.
Art. 11
Art. 11. - El Poder Ejecutivo no autorizará al Sector Público, liberaciones fiscales sobre las importaciones de bienes cuyos créditos no estén previstos en esta Ley.
Art. 12
Art. 12. - Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las disposiciones siguientes:
a) Otorgar comisiones sobre las ventas de valores fiscales y percepción de impuestos de acuerdo con las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
b) Ordenar los pagos con cargo a los créditos de los programas contenidos en el título IV de Obligaciones Diversas del Estado.
c) Abonar facturas por suministro de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y agua corriente, correspondiente a los Organismos de la Administración Central, de acuerdo a los créditos asignados por esta Ley y los convenios vigentes.
d) Someter a consideración del Poder Ejecutivo el Programa de adquisición y distribución de combustibles y lubricantes para consumo de la Administración Central y Ordenar su pago, y
e) Realizar operaciones de créditos a corto plazo.
Art. 13
Art. 13. - La adquisición y venta de bienes en general efectuadas por la Administración Central y las Entidades Descentralizadas se hará de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley de Organización Administrativa y demás disposiciones legales vigentes relativas a la misma.
Art. 14
Art. 14. - Las Entidades Descentralizadas, elevarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social, las informaciones de la ejecución de los programas a su cargo, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley 14/68.
Art. 15
Art. 15. - Autorízase al Poder Ejecutivo a adoptar medidas prohibitivas para la liberación de gravámenes a la importación de bienes y servicios prescindibles que pueden ser adquiridos en el país.
Art. 16
Art. 16. - Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar los saldos en cuentas de Leyes Especiales no programados de la Administración Central, correspondiente a los Ministerios y sus dependencias, los que serán destinados a financiar programas prioritarios en sus respectivos sectores.
Art. 17
Art. 17. - La Ejecución de los créditos previstos en las partidas del Presupuesto se harán conforme a las Leyes N° 14/68, N° 374/56 y N° 1250/67.
Art. 18
Art. 18. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Peña. - Cháves. - Fanego. - Ocampos Arbo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.
Asunción, 23 de Diciembre de 1986.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA