Corte Suprema de Justicia del Paraguay1974-04-16PY/JUR/2/1974
Carátula
Asunción, abril 16 de 1974.
1ª ¿Es nula la sentencia recurrida? 2ª ¿En caso negativo, está ajustada a derecho?
Opinión
Garay
1ª cuestión. — El doctor Garay dijo:
La parte interesada no insiste acerca de este recurso, y, al propio tiempo, omite su fundamentación; y siendo notorio que cualquier agravio, error o injusticia pueden ser contemplados a través del otro recurso concedido, emito mi parecer negativamente.
Adhesión
Morales, Pucheta Ortega, Silva Alonzo, Fuster
Los doctores Morales, Pucheta Ortega, Silva Alonzo y Fuster, se adhirieron al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión. — El doctor Garay dijo:
Son numerosos los preceptos que deben tenerse en consideración para el estudio de la materia, y hay que distinguir entre las costas en la sentencia definitiva y en los incidentes.
La norma del art. 222 se aplica a la definitiva en juicio ordinario y en los especiales cuando no exista una disposición expresa que se refiera al modo de imponerlas, como serían, por ejemplo, los arts. 172, 241, 441 y 689 del Cód. de Proced., 760 del Cód. Civil o el 71 del Cód. de Comercio.
El legislador, que no ha seguido la tradición española, se ciñe al principio del vencimiento para justificar la condena en costas, con prescindencia de la buena fe del vencido y de la noción de culpa. Pero no limita los casos de exoneración y autoriza al juez a evaluar la posibilidad de no aplicarlas. Es así como la jurisprudencia, con el transcurso del tiempo, ha venido a crear lo que con toda propiedad denominan ambos las excepciones.
No constituyen una pena —conforme sostiene la doctrina— y lo que se busca con ellas es el resarcimiento de los gastos ocasionados.
Hemos subrayado que, como regla general, se las impone al vencido y que "el mérito" sería para descargar o evitar el pago, y no para aplicarlas.
Los antecedentes jurisprudenciales relativos a la exoneración son innumerables y a pesar de que no ofrecen, en muchos rubros, una uniformidad perfecta, me parece razonable regirse por algunas de sus conclusiones esenciales.
Hay fallos que catalogan como vencido al actor cuando las defensas han sido admitidas en lo principal, o cuando el éxito alcanzado por el actor no conmueve el derecho del accionado. Según otros, carga con ellas el actor toda vez que insista en accionar contra un no deudor, a despecho de que se le hubiere advertido el error, o la resistencia del demandado resulta justificada. Para otros más no es bastante que no se procediese temeraria o maliciosamente.
En el caso de autos, el escrito de contestación negó categóricamente "que Laterza tenga contra él acción por cobro de una suma en concepto de comisión" ya que el mismo "intervino en calidad de gestor de la firma vendedora" y bajo la responsabilidad de la misma.
Primera instancia rechazó la demanda, con costas. El juez sentenciador adujo que de entre los documentos presentados "no surge de manera alguna que el accionado se hallase comprometido al pago de la comisión" y que por el contrario se desprende de los documentos que corren a fs. 23, 24 y 25 que los obligadas a soportar dicha carga eran los propietarios del inmueble, no existiendo, por tanto, "una relación jurídica entre los litigantes" puesto que el mandato para la venta del inmueble "le fue dado al accionante por encargo de los propietarios del mismo".
Segunda instancia resuelve tener por desistido al actor del recurso de nulidad, y confirmar la sentencia apelada. En el acuerdo respectivo se lee: "El actor, que mencionó el art. 232 del Cód. de Com., no pudo ser un comisionista, de acuerdo con los hechos expuestos en su escrito inicial porque, según lo afirmó, sus gestiones se limitaron a obtener la concertación del contrato de compraventa de un inmueble, celebrado entre los dueños de éste y el demandado. Además, porque las negociaciones sobre inmuebles —aun tratándose de actos de intermediación— no son comerciales. Y tampoco aparece claro que Laterza se comprometiera a ejecutar en su nombre la operación, pues en las fotocopias de las cartas presentadas se advierte que, siempre, en cada una de ellas, invocaba la representación de los dueños".
El Tribunal de Apelación entiende, además, que las cartas exhibidas "son todavía insuficientes" para poner de manifiesto la relación jurídica pretendida y que es "imposible" establecer con seguridad el sujeto pasivo de la misma, porque contendría únicamente indicios.
Adhesión
Morales, Pucheta Ortega, Silva Alonso, Fuster
Los doctores Morales, Pucheta Ortega, Silva Alonso y Fuster, se adhirieron al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo precedente, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Modificar la sentencia apelada estableciendo que las costas corren a cargo del demandante. — César Garay. — Juan F. Morales. — Justo Pucheta Ortega. — Ramón Silva Elcreso. — Augusto R. Fuster. (Sec.: Carlos E. Cuquejo).
No obstante la aseveración señalada, calificados autores afirman que el legislador no ha prescindido del concepto de pena y que aplicando extensivamente el art. 222, podrían los jueces decretarlas en ese carácter cuando se ha atacado al deber de veracidad o incurrido maliciosamente en "plus petitio".
La regla, como lo hemos consignado tantas veces, es la imposición de costas al vencido (ver art. 222, 1ª parte). La dispensa queda librada al prudente arbitrio judicial. Ella debe aparecer fundada, a fin de evitar el riesgo de la nulidad.
Vencido es aquel litigante cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas. Lo es el actor si el demandado obtiene una absolución en toda la línea. Lo es el demandado cuando prosperan las pretensiones del actor.
Al examinar las costas en segunda instancia, Hugo Alsina, "Tratado", t. II, p. 758, ed. 1942, escribe: a) El recurso de apelación suspende los efectos de la sentencia y ello determina las reglas para la aplicación de las costas en segunda instancia. De la suerte del recurso, en efecto, depende la calificación de vencido y vencedor, por lo cual ha de distinguirse según que haya sido interpuesto por una sola de las partes o por ambas a la vez. b) En el primer supuesto, cuando el recurso de apelación es totalmente desestimado, la sentencia de primera instancia pasa en autoridad de cosa juzgada, y el vencido en ella debe pagar todas las costas del juicio, inclusive las de segunda instancia, porque la sentencia del Tribunal de Apelación no hace sino reconocer la justicia del fallo. Cuando la apelación prospera totalmente, no hay, en realidad, dos pronunciamientos, desde que la sentencia del juez de primera instancia se tiene por no pronunciada; en consecuencia, el vencido en la segunda instancia, debe pagar todas las costas del juicio. Si el recurso prospera parcialmente, se aplican las reglas del vencimiento mutuo, debiendo abonarse en el orden causado o en forma proporcional. c) Si ambos litigantes han apelado y ninguno de los recursos prospera, hay vencimiento mutuo en segunda instancia, y las costas de ella, deben abonarse en el orden causado, pero las de primera instancia se abonarán en la forma que la sentencia apelada lo determine. Sin embargo, aunque ambos litigantes pierdan su recurso, las costas de segunda instancia deben imponerse al demandado, si la apelación del actor versó únicamente sobre el monto de la condena, en tanto que el demandado atacó toda le sentencia. Si alguno de los recursos prospera, se aplicarán las reglas del párrafo precedente. d) Cuando se declara desierto el recurso, las costas se aplican al apelante, lo mismo que cuando se desiste; pero se abonan en el orden causado, si se declara desierto el recurso al apelante y no prospera la apelación deducida también por la otra parte.
A mayor abundamiento —prosigue el Tribunal— las cartas de Iaoli contrarían las pretensiones del actor: a mayor abundamiento —expresa— porque sin ellas tampoco esta demanda iría a prosperar y además porque su fecha cierta con relación al actor es la de su presentación en juicio.
¿Y qué es lo que especifican los aludidos documentos de fs. 23, 24 y 25, suscritos por Carlos F. de Iaoli? Que la comisión (que le fue abonada) había quedado a cargo de este último, y que "en todas esas negociaciones Mario Laterza intervino como gestor y recibió el pago convenido conmigo...".
Muy respetable es el criterio del Tribunal de Apelación al pronunciarse, como lo hizo, respecto a la distribución del gravamen controvertido. Opinó, sin embargo, que, desestimada la acción en plenitud y habiéndose alegado desde el responde en adelante que la comisión del gestor era incumbencia de los propietarios, o que fue oportunamente percibida, no hallaremos mérito suficiente para orillar la aplicación que la norma contenida en la primera parte del art. 222, imponiendo las costas al vencido.
Y las de 3ª instancia también al vencido, aunque referidas y limitadas únicamente al capítulo que abarca la modificación.