Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2008-09-19PY/JUR/317/2008
Carátula
Asunción, setiembre 19 de 2008.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente se presenta a interponer Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 28 mayo de 2007 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, que determino la extemporaneidad del Recurso de Apelación Especial interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 396 de fecha 23 de noviembre de 2006 y el recurrente alega como sustento del recurso la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, según el art. 478 inc. 3) del CPP.
En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido, se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan debidamente acreditados, a tenor de lo dispuesto en los arts. 477, 478, 479 y 480 del CPP, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye Acuerdo y Sentencia (A. y S. N° 19, de fecha 28 de mayo de 2007); b) Plazo: la sentencia atacada fue notificada al condenado en fecha 5 de junio del 2007, y el recurso fue interpuesto el 20 de junio del 2007, es decir dentro de los 10 días señalados para el efecto; c) Sujeto Legitimado: El condenado, representado por su abogado defensor, se halla debidamente legitimado; c) Forma de interposición: El planteamiento en estudio, reúne las condiciones de escrito fundado, conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal.
Adhesión
Pucheta, Altamirano
Los Dres. Pucheta y Altamirano manifiestan: Que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Admitido el recurso interpuesto y prosiguiendo con el análisis de la resolución impugnada, debe pasarse inmediatamente al examen de la procedencia o no del recurso impetrado. En este sentido, los agravios vertidos por el recurrente se refieren a que el Acuerdo y Sentencia atacado, quebranta el orden jurídico constitucional, pues le ha denegado la posibilidad de que sea revisada por un órgano superior la sentencia condenatoria.
El agravio del recurrente se centra en que: "... el fallo en cuestión, conformado por la opinión de la mayoría de los miembros del Tribunal de Apelaciones, declara inadmisible -por extemporáneo- el recurso de Apelación especial deducido por esta defensa técnica contra la sentencia de condena dictada con el Sr. Walter Reiser, evitando que sean estudiadas las disquisiciones que se levantaron desde el enfoque jurídico de nuestra parte, contra dicha decisión judicial. Sin embargo, este parecer jurisdiccional es resuelto sin tomar en consideración que la Sentencia N° 396 de 23/11/06 no fue notificada a mi defendido -quien fue directamente afectado con dicho pronunciamiento- en la forma que corresponde, de acuerdo a lo que prevé la ley procesal para esta clase de resolución judicial. En idéntico sentido, tampoco debe perderse de vista la desatención que cometen los jueces coincidentes en el voto de mayoría en relación a la notificación personal de la citada sentencia definitiva por parte de este defensor técnico, a partir de la cual puede estimarse perfeccionada la comunicación de dicho acto jurisdiccional, a los efectos del comienzo del tiempo para su impugnación...". Concluye su escrito explicando que "La lesión de los derechos de Walter Reiser Relamed es real. Aquel está orientado en defecto de procedimiento y en el vicio de la sentencia que más arriba hemos individualizado precisamente, los cuales hacen relación estricta y directa con la inobservancia de garantías procesales preceptuadas en los arts. 9; 16; 17; incs. 1), 3) y 10); 47, incs. 1) y 2); 247 y 256 de la CN, así como los arts. 1, 3, 89, 13, 128 última parte; 129, cuarto párrafo; 153, segundo párrafo; 155, primera parte; 156, 161, inc. 2), 399 última parte y 403 inc. 4) todos del CPP, fundamentalmente...", proponiendo como solución que se haga lugar al recurso, anulando la resolución del Tribunal de Apelaciones, y remitiendo los autos al siguiente en turno, a fin de que sea estudiado el Recurso de Apelación Especial, por ser derecho constitucional.
Y esto se determina, según constancias de autos, de la siguiente forma: el juicio oral y público concluyó el 23 de noviembre del 2006, y según copia de la Sentencia Definitiva N° 396, se ha constituido el Tribunal de Sentencia para la lectura integral de la misma el 30 de noviembre de 2006, y según Nota realizada por la Actuaria Judicial, en ese momento se encontraba presente la Asistente Fiscal, quien retiró copia autenticada de la sentencia (fs. 555).
Posteriormente el 1° de diciembre del 2006, el Abog. D.G.M., se presenta a notificarse y retirar copia de la sentencia definitiva, (fs. 556), y el 18 de diciembre de 2006 plantea Recurso de Apelación General contra la SD N° 396, de referencia.
Ahora bien, de lo expresado por el recurrente, y lo corroborado en autos, se desprende que no existe constancia de la notificación personal al condenado de los argumentos de la sentencia definitiva, es decir, se dio lectura a los mismos en fecha 30 de noviembre del 2006, pero en dicha fecha no se encontraba presente el incoado, ni siquiera su Abogado Defensor, tampoco existe constancia de la remisión de copia de la Sentencia Definitiva al condenado.
Nuestro ordenamiento procesal penal dispone claramente: "Art. 153, defensores o representantes... Cuando se trate de sentencia condenatoria o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado...". En concordancia con ello, el art. 153, dispone: "Si el imputado está privado de su libertad, se le notificará en el lugar de reclusión..." Y a su vez el art. 155 dispone: "Forma de la notificación. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción...".
Posteriormente se determina que: (Art. 156. Advertencia al imputado). "Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia...".
Siendo tan clara la normativa con respecto a las notificaciones, el art. 161 determina: "Nulidad de la notificación. La notificación será nula, siempre que causa indefensión: .... 2) si la resolución ha sido notificada en forma incompleta; 3) si en la fecha de diligencia no consta la fecha de su realización o, en los casos exigidos, la entrega de la copia;...".
De lo expuesto se corrobora que la notificación requerida por la norma -personal y con copia de la sentencia al condenado- no ha sido realizada con las formalidades requeridas, habiendo de igual manera el Abogado Defensor, y representante del condenado, retirado copia íntegra de los fundamentos y planteado el resorte procesal, dentro del plazo de 10 días corridos a partir de su notificación, ya que constancia fehaciente de notificación al condenado no existe, por lo tanto no existe una fecha determinada y cierta para comenzar a computar el plazo de interposición del Recurso de Apelación especial.
Es así que, la labor conferida al Tribunal de Apelación en lo que se refiere al control jurisdiccional correspondiente, ha aplicado en mayoría erróneamente la legislación, violando de esta forma el precepto constitucional de igualdad entre las partes, e inviolabilidad de la defensa en juicio, por lo que corresponde la adopción de la única solución posible, la anulación del fallo recurrido.
Por otro lado, el art. 480 del CPP, al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposiciones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el art. 473 del CPP, que dice: "Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio"; y, 2) La reglada por el art. 474 del CPP, que establece: "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío".
Adhesión
Pucheta de Correa, Altamirano
Los Dres. Pucheta de Correa y Altamirano manifiestan: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado D.G.M. contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 28 de mayo de 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. Hacer lugar al citado recurso y, en consecuencia, anular el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 28 de mayo de 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, y de conformidad al art. 473 del CPP, reenviar los autos al Tribunal de Apelaciones siguiente a fin de que resuelva los agravios que fundan el Recurso de Apelación especial planteado en autos. Remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente a sus efectos. Anotar, notificar y registrar. Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- José V. Altamirano.- Sec: Karinna Penoni de Bellasai.-
En resumen: el recurso de casación reúne las condiciones requeridas para declararlo admisible y, en consecuencia, procede entrar a analizar el fondo de la impugnación. Es mi voto.
A través del Dictamen N° 1572 de fecha 20 de noviembre del 2007, el Fiscal Adjunto, Abog. M.A.A., contestó el traslado corrídole, expresando: "... se verifica el error cometido por el Tribunal realzada fue la de aplicar equivocadamente al caso de referencia la sanción procesal por incumplimiento del plazo legal previsto en el art. 468 del CPP, cuya solución no es la correcta y aplicable al presente caso, pues como se tiene demostrado en párrafos anteriores aún no había perimido el plazo de los diez días cuando el hoy casacionista en fecha 18 de Diciembre del 2006, había interpuesto el recurso de apelación especial en contra del fallo de primera instancia..." Concluye solicitando se haga lugar al Recurso reenviando la causa al siguiente Tribunal de Apelaciones a fin de que estudie el recurso de apelación especial planteado por la defensa.
De lo expuesto se infiere que los argumentos del recurrente se refieren a la imposibilidad del condenado de hacer revisar su sentencia por un superior, por una interpretación equivocada del cómputo del plazo para presentación de la apelación especial.
En virtud a lo expuesto y examinado detenidamente el fallo contenido en el Acuerdo y Sentencia impugnado, a tenor de las disposiciones legales transcriptas ut supra, se advierte que el mismo contradice disposiciones legales establecidas en la legislación procesal penal, y por lo tanto deriva en la errónea aplicación de la misma.
Pues la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa consta de varias aristas, y una de ellas es la que garante que el condenado debe conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basa la Sentencia que dispone su condena, y así tener la posibilidad real y cierta de que éstos fundamentos sean revisados por un órgano superior (Pacto de San José de Costa Rica).
En el caso, considero que no se dan las condiciones para optar por decisión directa, pues se violaría el principio de igualdad procesal, al no tener posibilidad las partes intervinientes de argumentar sus pretensiones. Tal la convicción que me asiste luego de cotejar las constancias del recurso estudiado, por lo que corresponde a derecho, reenviar la causa al Tribunal de Apelaciones a fin de que tramite, analice y resuelva la apelación planteada.
Por tanto, en atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 478 inc. 1), 480, 473, y concordantes, del CPP, corresponde hacer lugar al Recurso de Casación planteado. Consecuentemente, corresponde se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 28 de mayo de 2007 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Criminal, Cuarta Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto.