DECRETO 850/2003 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 2003/11/11 • PY/LEGI/07UI
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/07UI
Consejo Nacional de Zonas Francas - Integración - Modificación.
VISTO: La presentación del Ministerio de Industria y Comercio (Expediente M.H. N° 22.484/2003, en la que solicita la modificación parcial del Artículo 1° del Decreto N° 7713, de fecha 25 de febrero de 2000, "Por el cual se integra el Consejo Nacional de Zonas Francas creado por Ley N° 523/95, Que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas, reglamentada por Decreto N° 15.554 del 29 de noviembre de 1996"; y, CONSIDERANDO: Que es necesario modificar la integración del Consejo Nacional de Zonas Francas, con el fin de adecuar a los objetivos institucionales del Ministerio de Hacienda. Que la Abogada del Tesoro del Ministerio de Hacienda expidió favorablemente en los términos del Dictamen N° 791, de fecha 22 de octubre de 2003. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Modifícase parcialmente el Artículo 1° del Decreto N° 7713, del 25 de febrero de 2000, "Por el cual se integra el Consejo Nacional de Zonas Francas creado por Ley N° 523/95, que autoriza y establece el régimen de Zonas Francas, reglamentada por Decreto N° 15.554, del 29 de noviembre de 1996", cuyo texto queda redactado de la siguiente manera:
"Art. 1°.- Intégrase el Consejo Nacional de Zonas Francas, de conformidad con el Artículo 8°, Capítulo III, "Del Consejo Nacional de Zonas Francas", del Decreto N° 15.554 de 29 de noviembre de 1996, "Que reglamenta la Ley N° 523 del 16 de enero de 1995, "Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas", por los titulares de las siguientes reparticiones:
- Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
- Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio.
- Subsecretaría de Estado de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones".
Art. 2
Art. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 3
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Hacienda: Dionisio Borda.