MEDIDA EXCEPCIONAL DE APOYO A SECTORES AFECTADOS ECONÓMICAMENTE POR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19).
VigenteRESOLUCION2020BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/8XPD2Y
Emergencia sanitaria -- Medida excepcional de apoyo a sectores afectados económicamente por la propagación del coronavirus (COVID-19) -- Dejar sin efecto la Resolución N° 9 Acta 17 de 2020.
Visto: los artículos 4°, literal f), 5° y 70) de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay” en su versión modificada por el Art. 1° de la Ley N° 6104/2018; el Decreto N° 3442 del Poder Ejecutivo de fecha 9 de marzo del 2020, “POR EL CUAL SE DISPONE LA IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS ANTE EL RIESGO DE EXPANSIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19) AL TERRITORIO NACIONAL”; la Resolución S.G. N° 90 del Ministro de Salud y Bienestar Social de fecha 10 de marzo de 2020, “POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA MITIGAR LA PROPAGACIÓN DEL CORONAVIRUS (COVID-19); la Resolución N° 9, Acta N° 17 de fecha 16 de marzo de 2020; y, Considerando: que, el Banco Central del Paraguay tiene el mandato legal de velar por la solvencia y estabilidad del sistema financiero. Que, el riesgo de propagación del Coronavirus (Covid-19) tiene un previsible impacto económico adverso en las actividades comerciales, financieras, industriales y productivas del país. Que, este hecho, originado en factores exógenos, escapa a todo control de los agentes económicos involucrados. Que, es función de la Banca Matriz proveer herramientas y generar un entorno favorable que ayude a mitigar las referidas consecuencias. Que, en su aplicación, debe asegurarse la viabilidad financiera de las operaciones renovadas, refinanciadas o reestructuradas. Que, es necesaria la adecuación de las normativas a la dinámica evolución del mercado financiero. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1°) Disponer como medida excepcional hasta el 31 de diciembre de 2020, que la formalización de las renovaciones, refinanciaciones o reestructuraciones del capital de aquellos préstamos otorgados, incluyendo los intereses devengados y otros cargos hasta la fecha del nuevo acuerdo o contrato, cualquiera sea su destino, a personas físicas y/o jurídicas que al 29 de febrero de 2020 no presenten un atraso superior a treinta (30) días, interrumpirá el cómputo de la mora. Para los riesgos mayores, de modo a asegurar su viabilidad financiera, será imprescindible realizar el estudio previo de cada caso en particular.
Art. 2
2°) Disponer, que para las operaciones en cuotas, no regirá la obligación de cancelar la totalidad de la operación, pudiendo acordarse renovaciones, refinanciaciones, reestructuraciones parciales de cuotas y periodos de gracia de hasta un (1) año - contado a partir de la fecha del nuevo acuerdo o contrato - para la amortización de capital e intereses, aplicando al nuevo acuerdo las garantías originalmente constituidas si las hubiesen.
Art. 3
3°) Instruir a las entidades financieras a constituir previsiones sobre el saldo de la cartera beneficiada con la medida excepcional establecida en el artículo 1°) de la presente Resolución, por un porcentaje equivalente a la previsión mínima establecida en la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007, para la categoría de riesgo del cliente, a la fecha del nuevo acuerdo o contrato. Las previsiones serán liberadas en forma gradual y adecuadas a las de la categoría inmediatamente inferior, por cada 20% de amortización de capital de la cartera beneficiada con la presente medida excepcional.
Art. 4
4°) Autorizar el diferimiento de los cargos generados por las previsiones establecidas en el artículo anterior, a ser reconocidos gradualmente en los resultados de las respectivas entidades financieras en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses.
Art. 5
5°) Disponer que, a los efectos de la clasificación del deudor, los saldos de créditos beneficiados por esta disposición normativa, no sean ponderados con las demás operaciones de crédito de la misma o de distinta naturaleza que hayan sido otorgadas a cada cliente y que no se hayan beneficiado con estas medidas excepcionales.
Art. 6
6°) Determinar que las entidades financieras remitan a la Superintendencia de Bancos, el listado de clientes beneficiados con las medidas excepcionales establecidas en la presente Resolución.
Art. 7
7°) Establecer que la porción adicional de saldo deudor, resultante del incremento del crédito otorgado durante la vigencia de las medidas dispuestas en los artículos precedentes, sea clasificada como Activo de Categoría IV con 0,50 de ponderación, para la determinación de indicadores de solvencia patrimonial.
Art. 8
8°) Autorizar a las entidades financieras a formalizar las renovaciones o refinanciaciones sin documentación nueva adicional y utilizando la documentación de las operaciones preexistentes, con excepción de las operaciones con grandes deudores comerciales o aquellas acordadas con vencimiento único. Desde el momento en que los clientes paguen la primera cuota de las operaciones renovadas o refinanciadas, se considerarán aceptadas tácitamente por los clientes, dichas condiciones. Las entidades deberán comunicar a sus clientes el procedimiento a seguir para revertir la reprogramación del crédito, en caso de que éstos decidan no acogerse a esta medida de excepción.
Art. 9
9°) Dejar sin efecto la Resolución N° 9, Acta N° 17 de fecha 16 de marzo de 2020.
Art. 10
10) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.