POR LA CUAL SE DETERMINAN CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE CONVENIOS MODIFICATORIOS Y REAJUSTES DE PRECIOS ADJUDICADOS Y SE ESTABLECEN DIRECTRICES PARA SU COMUNICACIÓN A LA DNCP.
Sin vigenciaRESOLUCION2018DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICASPY/LEGI/0GCM
Contrataciones del Estado -- Determinación de criterios para la realización de convenios modificatorios y reajuste de precios adjudica
Visto: Los artículos 1o y 3o de la Ley N° 3439/07; Los artículos 55°, 56°, 61°, 62° y 63° de la Ley N° 2051/03; Los artículos 83°, 84°, 85° y 86° del Decreto N° 21909/03; y Considerando: Que, el inciso x) del Art. 3º de la Ley N° 2051/03, modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 3439/07, define a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) como “la institución administrativa facultada para diseñar y emitir políticas generales que sobre la contratación pública deban observar los organismos, las entidades y las municipalidades; y dictarlas disposiciones para el adecuado cumplimiento de esta ley y su reglamento...”. Que, el Artículo 55° de la Ley N° 2051/03 dispone que: “Las contratantes gozan de los siguientes derechos: a) a que se ejecuten los contratos en sus términos y condiciones y, en su caso, a exigir su cumplimiento forzoso; b) a modificar unilateralmente el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan, si hubiere mérito; c) a suspender o rescindir el contrato por razones de interés público...”. Que, el Artículo 56° de la Ley N° 2051/03 dispone que: “Los proveedores y contratistas tendrán los siguientes derechos: a) a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de rescisión, resolución y modificación unilateral establecidos en esta ley, en su reglamento y en las bases; b) al reajuste de precios, para compensar las variaciones sustanciales sufridas en la estructura de costos de los contratos, en los términos que fije la ley, el reglamento y el pliego de bases; y, c) a que se le reconozcan intereses financieros, en caso de que las contratantes incurran en mora en el pago. Si la mora fuera superior a sesenta días, el proveedor o contratista tendrá derecho a solicitar de la Contratante la suspensión del contrato, por motivos que no le serán imputables”. Que, el Artículo 61° de la Ley N° 2051/03 dispone que: “Los contratos de adquisición de bienes, de prestación de servicios o de ejecución de obras a que se refiere esta ley, están sujetos a reajuste de precios, en la medida en que esté previsto en el contrato o que durante su ejecución exista una variación sustancial de precios en la economía nacional y esta se vea reflejada en el índice de precios de consumo publicado por el Banco Central del Paraguay, en un valor igual o mayor al quince por ciento sobre la inflación oficial esperada para el mismo periodo. El ajuste de precios y el procedimiento debe pactarse en el contrato, según las normas que se establezcan en el reglamento de esta ley”. Que, el Artículo 62° de la Ley N° 2051/03 dispone que: “En el caso de que fuere necesario ampliar, modificar o complementar una abra determinada debido a causas imprevistas o técnicas presentadas durante su ejecución, la Contratante podrá celebrar con el mismo contratista, sin licitación, pero con el informe previo favorable de la Auditoria General correspondiente, los convenios modificatorios que requiera la atención de los cambios antedichos, siempre que se mantengan los precios unitarios del contrato original, reajustados a la fecha de celebración del respectivo convenio; y para los casos en que los trabajos complementarios no se hallen previstos en el contrato original, estos sean acordados entre las partes previa firma del convenio. Sólo podrán celebrarse convenios modificatorios en la medida que, conjunta o separadamente, no excedan del veinte por ciento del monto y plazo originalmente pactados y que no tengan por objeto otorgar al contratista condiciones más favorables con respecto a las señaladas originalmente en las bases y en el contrato”.
Que, el Artículo 63° de la Ley N° 2051/03 dispone que: “Las Unidades Operativas de Contratación (UOC) podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de tos conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio unitario de los bienes sea igual al pactado originalmente, pudiéndose aplicar los ajustes de precios de conformidad con las fórmulas establecidas en los pliegos concúrsales respectivos. Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate. Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las contratantes y los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el funcionario o empleado público que lo haya hecho en el contrato original o quien lo sustituya o esté facultado para ello. Queda prohibido realizar modificaciones contractuales que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente. No podrá utilizarse el procedimiento descrito en este artículo, cuando el monto total supere los umbrales fijados para el llamado a licitación pública”. Que, el Artículo 83° del Decreto N° 21.909/03 reglamenta: “Derechos de los proveedores y contratistas. Intereses moratorios. En sus relaciones contractuales con la contratante, los Contratistas y Proveedores tendrán los derechos establecidos en el Artículo 56 de la ley. Si los contratantes incurrieran en mora en el pago, los proveedores podrán reclamar el pago de intereses moratorios, los cuales serán estimados conforme con las normas establecidas en los Pliegos...”. Que, el Artículo 84° del Decreto N° 21909/03 reglamenta que: “Los contratistas tendrán derecho al reajuste de precios en los términos establecidos en los Artículos 56 Inciso b) y 61 de la ley. El reajuste de precios se realizará conforme con los criterios determinados por la Unidad Central Normativa y Técnica y de acuerdo a las fórmulas que se establezcan en los pliegos y contrato”. Que, el Artículo 85° del Decreto N° 21909/03 reglamenta que: “Los convenios modificatorios en obras públicas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley. El informe previo de la Auditoría General al que hace referencia el artículo 62 de la Ley para la celebración de convenios modificatorios de obras públicas, podrá suplirse con un dictamen legal, en los casos de Contratantes que no contaren con órganos de auditoría interna”. Que, el Artículo 86° del Decreto Nº 21909/03 reglamenta que: “Los convenios modificatorios en adquisiciones, locaciones y servicios se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley”. Que, el Decreto N° 1614/2014 nombra al Abg. Santiago Jure Domaniczky, Director Nacional Interino para ejercer la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 3439/07. Por tanto, en uso de sus atribuciones legales, EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS Resuelve:
Art. 1
Capítulo I
Título Preliminar
Disposiciones Generales
Artículo 1°. El procedimiento descrito en la presente Resolución es aplicable a todos los procesos realizados con el fin de introducir modificaciones a los contratos regidos por la Ley N° 2051/03, sus modificaciones y reglamentaciones.
Art. 2
Art. 2°. En todos los casos, con la comunicación de los procesos descritos en la presente Resolución, la Convocante deberá acompañar un dictamen técnico y legal, que explique los motivos y exponga los fundamentos y justificaciones de la modificación realizada, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley N° 2051/03.
En ningún caso, las modificaciones regladas en la presente Resolución podrán eximir al proveedor, contratista o consultor de las responsabilidades que por el incumplimiento de sus obligaciones, por causas atribuibles al mismo, requieran la aplicación de sanciones o penalidades.
Art. 3
Art. 3°. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas contará con un plazo de verificación de tres días hábiles, contados desde el día siguiente al ingreso de cualquier solicitud realizada por la Convocante.
Art. 4
Art. 4°. Todos los procesos descritos en la presente Resolución, deberán realizarse durante la vigencia del contrato al cual hagan referencia.
Art. 5
Art. 5º. Las presentes directrices para comunicar los procesos de convenios modificatorios no eximen a la Convocante de responder o subsanar las observaciones realizadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
Título I Definiciones
Art. 6
Art. 6°. Entiéndase por prórroga el desplazamiento del plazo para el cumplimiento de la obligación contractual, en el cual los días no trabajados por causas no imputables al proveedor o contratista, debidamente fundados, no se computarán dentro del plazo original de ejecución debido a la imposibilidad temporal de ejecutar la prestación. Dicho plazo será reconocido por la contratante a través de un acto administrativo de la autoridad competente.
Serán modificaciones de plazo, aquellas introducidas con el fin de otorgar al proveedor o contratista un periodo de tiempo de ejecución, distinto al establecido originalmente en los pliegos de bases y condiciones, ya sea ampliándolo o disminuyéndolo, dentro de los límites fijados en la ley.
Art. 7
Art. 7º. Entiéndase por modificación de vigencia, aquella introducida con el fin de modificar el plazo de vigencia del contrato, en los casos en los cuales se haya establecido un plazo determinado, ampliándolo o disminuyéndolo.
Art. 8
Art. 8º. Entiéndase por modificación del monto, aquella introducida con el fin de modificar total o parcialmente, el monto del contrato, en su totalidad o en alguno de los ítems o sub ítems que lo componen, ampliándolo o disminuyéndolo.
Art. 9
Art. 9º. Entiéndase por reajuste de precios, la variación introducida a uno o más precios del contrato, en aplicación de la fórmula de reajuste y los mecanismos dispuestos para ello en el propio contrato. El reajuste de precios puede ser para incrementarlos o disminuirlos. La variación del valor del contrato por reajuste de precios, no constituye modificación del contrato en los términos de los Artículos 62° y 63° de la Ley N° 2051/03.
Título II Comunicaciones a la DNCP
Art. 10
Art. 10. Las modificaciones introducidas a los contratos regidos por la Ley N° 2051/03, sus modificaciones y reglamentaciones, deberán ser comunicadas a la DNCP, a través del SICP, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la emisión del Acto Administrativo que las ordena, a fin de que, en caso de hallarse cumplidas las formalidades requeridas, sean difundidas a través del SICP.
La comunicación que se realice en un plazo mayor que el establecido en el párrafo que antecede, deberá acompañarse de una justificación suscrita por el responsable de la Unidad Operativa de Contrataciones.
Art. 11
Art. 11. Las comunicaciones serán realizadas a través del SICP y se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Dictamen.
b) Acto Administrativo.
c) Adenda de contrato en la que se instrumente de forma clara y precisa, la modificación introducida.
d) Cuando se requiera la obtención de un Código de Contratación, el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP).
Art. 12
Capítulo II
Reglas particulares
Título I
Ampliaciones de Monto
Art. 12.- Cuando la modificación implique una ampliación del monto del contrato, la misma deberá respetar los límites establecidos en los Artículos 62° y 63° de la Ley N° 2051/03, según corresponda.
Cuando se requiera la emisión de un Código de Contratación, como consecuencia de la modificación, deberá contar además con la disponibilidad presupuestaria que cubra el monto a ser ampliado, debiendo remitirse por medio del SICP el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP de Ampliación).
Título II Reajustes de Precios
Art. 13
Art. 13.- El reajuste de precios procederá únicamente a solicitud de parte, y en estricta aplicación de la fórmula y condiciones establecidas en el contrato correspondiente. Los reajustes no podrán ser retroactivos.
Art. 14
Art. 14. En el dictamen del administrador del contrato debe constar el desarrollo de la aplicación de la fórmula utilizada para el cálculo del reajuste, deberá exponer acabada y cronológicamente, la ocurrencia de la variación o variaciones según corresponda, y la medida en que dichas variaciones afectan el o los precios, justificando de esta manera el reajuste concedido.
Art. 15
Art. 15. El documento en el que se instrumente el reajuste concedido, deberá además aclarar la fecha a partir de la cual se aplicarán los reajustes concedidos. Este instrumento, que también deberá ser suscrito por el proveedor, contratista o consultor, constituye la conformidad de este último respecto a dicho resultado.
Art. 16
Art. 16. En los casos en los que el reajuste de precios implique el incremento del monto adjudicado, se deberá remitir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria.
Art. 17
Art. 17. En los casos en los que el reajuste de precios implique la disminución del monto adjudicado, se deberá remitir el Formulario de Adecuación de Líneas Presupuestarias (Anexo B 02-16).
Art. 18
Art. 18. Las modificaciones reguladas en el presente Título, deberán ser gestionadas a través del módulo “Otras Modificaciones”, y las mismas no generarán Código de Contratación, salvo el caso de incremento de monto, el que será tratado como una ampliación a los efectos de la emisión del Código.
Citado por
Citado por
Título III Interés Moratorio
Art. 19
Art. 19. El pago de intereses moratorios procederá en aplicación de las reglas dispuestas en el contrato o pliego de bases y condiciones.
Art. 20
Art. 20. El dictamen que justifique el pago de intereses y sus montos, deberá exponer acabada y cronológicamente, la constitución en mora de la Contratante, el tiempo transcurrido y el cálculo utilizado, que acreditan el monto a ser pagado en concepto de intereses.
Art. 21
Art. 21. La solicitud de código por intereses moratorios, deberá acompañar, además, la/s factura/s del proveedor, contratista o consultor, en concepto de intereses moratorios, el Certificado de Disponibilidad Presupuestaria de Cumplimiento (CDP de Cumplimiento) y el Formulario de Adecuación de Líneas Presupuestarias (Anexo B 02-16).
Art. 22
Art. 22. Las modificaciones reguladas en el presente Título deberán ser gestionadas a través del módulo “Otras Modificaciones”.
Citado por
Citado por
Título IV Modificaciones al amparo del Interés Público comprometido
Art. 23
Art. 23. Las modificaciones a los contratos, amparadas en las disposiciones contenidas en el Artículo 55° inciso b) de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, deberán considerar, a más de las reglas que surgen del propio texto del Artículo en cuestión, una limitación del 20% (veinte por ciento) del valor total del contrato, de forma separada o conjunta, incluidas las modificaciones realizadas conforme a los Artículos 62 o 63 de la citada Ley, según sea el caso. En ningún caso las modificaciones podrán significar la alteración sustancial de la finalidad y naturaleza del contrato.
Art. 24
Art. 24. El Dictamen que justifique la modificación contractual al amparo del Artículo 55 Inciso b) de la Ley N° 2051/03, deberá cumplir necesariamente con los siguientes requisitos:
a) Exposición acabada y circunstanciada de los motivos que justifican la modificación.
b) Una explicación clara que sustente de qué forma se encuentra comprometido el interés público.
c) Las razones por las cuales dichas circunstancias no pudieron ser previstas al tiempo de la programación del llamado que derivó en el contrato a ser modificado.
d) Una explicación clara de los motivos por los cuales:
i. La aplicación de un procedimiento ordinario o excepcional no resulta conveniente para la satisfacción de las necesidades que originan la contratación,
ii. No existiría violación a los principios previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 2051/03, y
iii. No se alteran, de manera sustancial, la naturaleza ni la finalidad del contrato.
Art. 25
Art. 25. En los casos en los que la modificación implique el incremento del monto contratado, se deberá remitir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria, a fin de obtener el Código de Contratación correspondiente.
Art. 26
Art. 26. La Contratante deberá comunicar al proveedor, contratista o consultor, la modificación resuelta, dentro de los 3 días hábiles posteriores a la Resolución que así lo disponga. La notificación con constancia de recepción, deberá acompañarse a la comunicación a la DNCP.
Art. 27
Art. 27. Las modificaciones a que refiere el presente Título, deberán ser comunicadas a la DNCP, dentro de los diez días hábiles posteriores a la fecha de emisión del acto administrativo que ordena la modificación del contrato, a los efectos de su difusión en el Portal de Contrataciones Públicas, y serán gestionadas a través del módulo “Otras modificaciones”.
Título V Otras Modificaciones
Art. 28
Art. 28. Todas las modificaciones contractuales que no se hallen descritas en los artículos anteriores, y siempre que las mismas no impliquen otorgar condiciones más favorables al proveedor, contratista o consultor, deberán remitirse a través del módulo “Otras modificaciones”, con la misma documentación solicitada para los procedimientos de Ampliaciones de Plazo, o la que la DNCP considere necesaria, atendiendo al caso particular.
Capítulo III Disposiciones finales
Art. 29
Art. 29. Abrogar las Resoluciones DNCP N° 4139/2015 del 30 de diciembre de 2015, DNCP N° 2355/2016 del 18 de julio de 2016, y cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Resolución.
Art. 30
Art. 30. La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de setiembre de 2018.
Art. 31
Art. 31. Comunicar a quienes corresponda, y cumplido, archivar.