POR LA CUAL SE DECLARA, DE OFICIO, DE USO PÚBLICO LAS VARIEDADES DE NARANJA (Citrus sinensis) “Bonanza”, “Rubí”, “Pera Río”, “IAPAR”, “PINEAPPLE” Y “MBUYAPEY”, EN EL REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES (RNCC).
VigenteRESOLUCION2021SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLASPY/LEGI/9OQNM3
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas -- Declaración de oficio de uso público de las variedades de naranja (Citrus sinensis) “Bonanza”, “Rubí”, “Pera Río”, “Iapar”, “Pineapple” y “Mbuyapey” en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC).
Visto: La Nota de fecha 24 de mayo de 2021, presentada por la firma KIMEX SRL; el Memorando DCS N° 100 de fecha 28 de octubre de 2021, del Departamento de Certificación de Semillas; el Memorándum DPUV de fecha 02 de noviembre de 2021, del Departamento de Protección y Uso de Variedades; el Dictamen N° 1142/2021 de la Dirección de Asesoría Jurídica; y, Considerando: Que, por Nota de fecha 24 de mayo de 2021, la Firma KIMEX SRL, a través de la Dirección del Grupo KRESS, la señora Cristina Kress ha informado a la Dirección de Semillas del SENAVE la extinción de la empresa BEATE VERONIKA HOLTKER DE KRESS, como productora y comercializadora de semillas, solicitando además la cancelación de las variedades de naranja “Bonanza”, “Rubí”, “Pera Río”, “IAPAR”, “PINEAPPLE” y “MBUYAPEY”, que fuera alguna vez inscripta en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC), a favor de la firma BEATE VERONIKA HOLTKER, con el propósito de colaborar con los viveristas que quieran acceder a los diferentes materiales en forma libre. Que, obra en el Expediente MEU SENAVE N° 302/112/2021, las respectivas Resoluciones emitidas por el SENAVE, mediante las cuales se disponen las inscripciones en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC), las variedades de cítrico “Bonanza”, “Rubí”, “Pera Río”, “IAPAR”, “PINEAPPLE” y “MBUYAPEY’, a favor de la firma BEATE VERONIKA HOLTKER. Que, de acuerdo a los registros obrantes en la Dirección de Semillas, se tiene que las variedades de cítricos “Bonanza”, “Rubí”, “Pera Río”, “IAPAR”, “PINEAPPLE” y “MBUYAPEY”, inscriptas en el RNCC por la firma BEATE VERONIKA HOLTKER, no se encuentran al día con el pago de mantenimiento anual en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC). Que, por Memorando DCS N° 100 de fecha 28 de octubre de 2021, el Departamento de Certificación de Semillas, eleva su informe técnico, mediante la cual manifiesta que actualmente se encuentra en producción las variedades de naranja “Bonanza” y “MBUYAPEY”, ambas inscriptas en el RNCC por la firma BEATE VERNIKA HOLTKER, y con el mantenimiento anual vencido, especificando además, que no se podrá proceder a la conclusión del proceso de certificación de semillas a consecuencia de dicho vencimiento. Asimismo, informa que el Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA), es el productor de yema de las mencionadas variedades, y las provee a pequeños productores del departamento de Cordillera. Que, por Memorándum DPUV de fecha 02 de noviembre de 2021, el Departamento de Protección y Uso de Variedades (DPUV), en atención al informe técnico emitido por el Departamento de Certificación de Semillas; de conformidad a la Nota presentada por la nueva Directora del Grupo KREES, y a causa de la falta de pago del mantenimiento anual de las variedades de naranja “Bonanza”, “Rubí”, “Pera Río”, “IAPAR”, “PINEAPPLE” y “MBUYAPEY”, motivo que inhabilita la producción de semillas de dichas variedades; sugiere la declaración de uso público de las mencionadas variedades de naranja, a la categoría de oficio dentro del Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC), a fin de que las mismas sean habilitadas para la producción certificada de yemas, teniendo en cuenta además, la alta demanda para la provisión de mudas certificadas de variedades de naranja, por parte de los pequeños productores del rubro. Que, la Ley N° 385/94 “De Semillas y Protección de Cultivares”, dispone: Artículo 11.- “Habilitase en la Dirección de Semillas el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, donde deberá ser inscripto todo cultivar identificado como superior o que no desmejore el panorama varietal existente, de manera a quedar habilitado para ser utilizado comercialmente”.
Artículo 12.- “Podrán ser inscriptos en el registro mencionado en el artículo anterior, los cultivares que reunan los siguientes requisitos: a) Distinguibilidad: cuando el cultivar se distingue claramente de cualquier otro, por una o más características fenotípicas y genotípicas, cuya existencia a la fecha de presentación de la solicitud sea notoriamente conocida; b) Homogeneidad: cuando el cultivar es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible, habida cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su multiplicación vegetativa; c) Estabilidad: cuando los caracteres pertinentes del cultivar se mantienen inalterables a través de generaciones sucesivas o, en caso de un ciclo particular de reproducción o de multiplicación, al final de cada ciclo”. Artículo 19.- “Previo dictamen del Comité Técnico Calificador de Cultivares, a propuesta de la Dirección de Semillas, el Ministro de Agricultura y Ganadería dispondrá la inscripción de los cultivares declarados de uso público de conformidad con lo que establece el Artículo 42. Asimismo podrán inscribirse de oficio los cultivares que cumplan con los requisitos de los Artículos 11 y 12, que con posterioridad a la sanción de la presente ley resulte de interés público su comercialización”. Artículo 42.- “Los cultivares que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentren cultivados comercialmente durante en período maximo de tres o más años, son declarados de uso público y no podrán ser objeto de protección por el Registro Nacional de Cultivares Protegidos, siendo por lo tanto de libre utilización. El período de cultivo para la declaración mencionada precedentemente, podrá ser determinado tomando como referencia informaciones estadísticas oficiales o de otras fuentes, que ayuden a demostrar el tiempo de uso comercial del cultivar en cuestión. Asimismo, la extinción o nulidad del derecho del obtentor por las causales previstas en los Artículos 38 y 39 producirá la entrada en el dominio público de la variedad protegida con las consecuencias indicadas anteriormente”. Artículo 49.- “Sólo podrán ser sometidas al sistema de producción de semillas certificadas y fiscalizadas, las variedades que estén inscriptas en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales”. Que, la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, en su Artículo 7º expresa: “El SENAVE será, desde la promulgación de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la Ley N° 123/91 “Que adopta Nuevas Normas de Protección Fitosanitaria”, la Ley N° 385/94 “De Semillas y Protección de Cultivares”, y de las demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENAVE, con excepción de las derogadas en el Artículo 45° de la presente Ley”. Que, igualmente en su Artículo 9º dispone: “Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: ... ll) certificar la fitosanidad y calidad de las semillas para autorizar como tal, su comercialización interna”. Que, asimismo en su Artículo 42, expresa: “Confiéranse el SENAVE las facultades asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería en las Leyes N°s 123/91 y 385/94”.
Que, por Providencia DGAJ N° 1419/2021, la Dirección General de Asuntos Jurídicos remite el Dictamen N° 1142/2021, de la Dirección de Asesoría Jurídica, de la Dirección de Asesoría Jurídica, donde dictamina que no existen impedimentos de índole legal alguno para que la máxima autoridad de la Institución, en el ejercicio de las atribuciones prescriptas en la Ley N° 2459/04, dicte Resolución por la cual se disponga de oficio, que las variedades de naranja (Citrus sinensis) “Bonanza”, “Rubí”, “Pera Río”, “IAPAR”, “PINEAPPLE” y “MBUYAPEY”, sean declaradas de uso público en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, a los efectos de ser sometidas al sistema de producción de semillas certificadas y fiscalizadas, todo ello de acuerdo a los informes y solicitudes emitidas por la Dirección de Semillas, en el caso concreto. Por tanto: En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”. EL PRESIDENTE DEL SENAVE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Declarar, de oficio, de uso público las variedades de naranja (Citrus sinensis) “Bonanza”, “Rubí”, “Pena Río”, “IAPAR”, “PINEAPPLE” y “MBUYAPEY”, en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales (RNCC), a los efectos de ser sometidas al sistema de semillas certificadas y fiscalizadas.
Art. 2
Art. 2°.- Establecer que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas competentes, es responsable del cumplimiento de la presente resolución.
Art. 3
Art. 3°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.