ORDENANZA 27/2002 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 2002/05/01 • PY/LEGI/098G
VigenteORDENANZA2002JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/098G
Art. 125
Art. 125 - El transporte de leche podrá realizarse en vehículos o medios de transporte especialmente adaptados para tales efectos ya que la leche es un producto de fácil alteración a temperatura ambiente. Estará provisto de un toldo o lona impermeable, el cual deberá mantenerse limpio y cubrirá la totalidad de la carga. La temperatura debe ser tal que se mantengan las características del alimento y la cadena de frío (transporte isotérmico o refrigerado). Los vehículos deberán estar debidamente individualizados con un letrero visible que diga "Venta de Leche Fresca de Vaca".
Art. 126
Art. 126 - Los vehículos deberán mantenerse en todo momento en perfectas condiciones de higiene y conservación, utilizando para ello agua potable, detergente y desinfectante de los que no deberán quedar residuos. Deberán ser lavados diariamente y pintados por lo menos una vez al año, debiendo los mismos contar con piso impermeable apropiado y apto para su aseo diario.
Ara 127 - El transporte de leche cruda deberá realizarse en envases destinados exclusivamente a este fin. Estos al igual que los utensilios utilizados para su despacho (cucharonas, fraccionadoras, vasos medidores, agitadores, etc.) deberán ser de material inerte que permita su fácil lavado y desinfección antes y después de su uso. Sus tapas estarán ajustadas, sin accesorios destinados a corregir deficiencias de ajuste.
Art. 128
Art. 128 - Se prohíbe el transporte de leche o sus envases vacíos junto a animales, detergentes, desinfectantes, pesticidas, combustibles u otras sustancias químicas que signifiquen riesgo sanitario.
Art. 129
Art. 129 - Cuando la leche se introduzca al Municipio por comerciantes o personas ajenas al tambo de origen se asignará la responsabilidad del producto a quien lo transporte.
Art. 130
Art. 130 - Los locales acopiadores de leche fresca (usinas lácteas, heladerías, etc.) del Municipio de Asunción deben permitir el acceso a su establecimiento a los inspectores de la Municipalidad de Asunción y facilitarles las muestras que éstos consideren conveniente recoger. Todo productor, transportista e industrializador de leche está obligado a entregar en el acto de serle exigido la muestra del artículo que los inspectores municipales crean conveniente tomar para su análisis.
Art. 131
Art. 131 - El expendio de leche en lugares como:
A - Sanatorios, hoteles, residenciales, pensiones, albergues, colegios, internados y otros establecimientos semejantes.
B- Bares, restaurantes, confiterías, copetines, almacenes, despensas, supermercados, heladerías y otros establecimientos de expendio de alimentos, serán exclusivamente de leche industrializada (pasteurizada, esterilizada).
CAPITULO V:
Art. 132
"OBSERVANCIAS PARA EL ACOPIO, TRANSPORTE, CONSERVACION Y COMERCIALIZACION DE HUEVOS DE CORRAL FRESCO PARA CONSUMO HUMANO".
Sección I: Definiciones.
Art. 132 - Huevo. Es el óvulo completamente evolucionado de la especie aviar Gallus Domesticus (Gallina). Los huevos de otras aves deben designarse con la calificación complementaria de la especie de ave de la que proceda.
1 - Huevo Fresco: es aquel que, siendo apto para el consumo humano, no ha sido sometido a ningún procedimiento de conservación con excepción de la climatación del ambiente a temperatura entre 8° y 15°C y humedad relativa entre 70 y 90% y que tiene un período de almacenaje no superior a 8 días. La cámara de aire del huevo fresco no deberá ser superior a 8 mm.
2 - Huevo Refrigerado: es el que ha sido sometido a la acción del frío, a una temperatura entre 0° y 2°C y una humedad relativa de 80 a 90% durante un máximo de tiempo de 30 días. El pH de la clara y de la yema no será mayor de 8,8 y 6,9 respectivamente; y la cámara de aire no deberá exceder de 10 mm.
Sección II: Disposiciones Generales.
Art. 133
Art. 133 - El huevo fresco debe reunir las siguientes características para ser declarados aptos para el consumo:
A - Provenir de animales sanos.
B - Presentar cáscara íntegra, limpia y clara, fuerte, transparente y homogénea.
C - Por examen a trasluz u ovoscopio deben ser totalmente claros, sin sombra; debe observarse cáscara poco porosa, sin fracturas ni astilladuras, cámara de aire ubicada en el extremo romo del huevo, con posición fija, sin tendencia a burbujear o desplazarse y con una altura máxima de 10 mm; yema apenas perceptible, sin movimiento y sin adherencia a la cáscara, clara transparente y homogénea.
D - Por examen abierto, debe estar exento de olor, sabor y colores extraños; la yema bien centrada, esferoidal y turgente, de color uniforme, de amarillo claro al rojizo, sin presentar adherencia con la cáscara, la separación entre yema y clara será neta. Cuando se vierta en un plato deberá aplanarse poco.
E - El pH de la clara será de 7,6 y el de la yema de 6,4.
F - La presencia de amoníaco estará comprendido entre 2 y 30 ppm.
Art. 134
Art. 134 - Se considerarán huevos no aptos para la alimentación a los que poseen alguna de las siguientes características:
A - Cuando observados al ovoscopio presenten una zona obscura.
B - Cuando al quebrar la cáscara la yema se rompa con facilidad o la clara haya perdido su consistencia y ocupe una superficie 2 o 3 veces mayor que la de un huevo fresco.
C - En estado de putrefacción, hemorrágico, con moho o embrión en franco desarrollo.
D - Cuando el contenido estuviere parcialmente deshidratado o presente manchas de origen microbiano o parasitario.
E - Cuando contengan cuerpos extraños.
F - Cuando el contenido de nitrógeno total sea superior a 31 ppm.
G - Cuando la cáscara estén sucias, con suciedad pegada a ella o manchas destacadas.
Art. 135
Art. 135 - Los huevos declarados inaptos, serán decomisados inmediatamente por personal autorizado.
Art. 136
Art. 136 - Los huevos se clasificarán por tamaño, color y calidad de la siguiente manera:
[imagen]
Art. 137
Art. 137 - La masa mínima por huevo se calcula partiendo del valor de la masa mínima por docena. Se admite un margen de un 10% de huevos correspondientes, por su masa, a la escala siguiente inferior a la escala con que se rotula el envase. De mezclarse huevos de escalas salteadas dentro de un envase, este deberá rotularse con la escala del menor de los huevos que contiene.
Art. 138
Art. 138 - Los huevos deberán rotularse con la denominación que corresponde al tamaño y el número de huevos por caja. Cuando desee incorporar la clasificación de los huevos en la rotulación del envase, se seguirá el siguiente orden de códigos: calidad, tamaño, color de la cáscara. Ej.: A-Extra-Z. Se podrá agregar información complementaria para facilitar la comprensión de la codificación por parte de los consumidores. Asimismo, figurará el nombre del establecimiento, fecha de envasado y vencimiento.
Sección III: Comercialización y Transporte.
Art. 139
Art. 139 - Las personas encargadas de la comercialización, deben ser portadores de la documentación legal que los autorice a dicho comercio, debiendo especificar la propiedad, procedencia de los huevos, y el certificado de aptitud, expedido por el personal autorizado por el MAG, de la partida correspondiente.
Art. 140
Art. 140 - Los huevos deben provenir de aves sanas y que procedan de establecimientos avícolas habilitados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Art. 141
Art. 141 - Los introductores de huevos deberán contar con autorización Municipal, para lo cual se los registrará y entregará la libreta de inspección y cobro de la tasa por el Servicio correspondiente.
Art. 142
Art. 142 - Los propietarios de los establecimientos avícolas, serán responsables de las condiciones higiénico-sanitarias de los huevos procedentes de sus establecimientos.
Art. 143
Art. 143 - La inspección a los fines de determinar la aptitud de los huevos para su comercialización o conservación, estará a cargo del Departamento Control de Alimentos de la Municipalidad de Asunción.
Art. 144
Art. 144 - Por los servicios de inspección, la Municipalidad percibirá una Tasa equivalente al 8% del costo de cada maple (bandeja de 2 1/2 docena).
Art. 145
Art. 145 - Las personas encargadas de su comercialización, deberán poseer certificado médico donde conste que no padece ni es portador de enfermedades infectocontagiosas.
Art. 146
Art. 146 - El transporte de los huevos para su comercialización estará protegido de toda influencia extraña a fin de evitar cualquier deterioro por acción de golpes y temperatura.
CAPITULO VI:
Art. 147
"OBSERVANCIAS PARA LA COMERCIALIZACION DE FRUTAS Y HORTALIZAS PARA CONSUMO HUMANO".
Sección I: Definiciones.
Art. 147 - Frutas. Es el producto destinado al consumo, procedente de la fructificación de una planta sana.
Art. 148
Art. 148 - Fruta Fresca. Es la que se consume en estado natural, poco después de su recolección, de grado de madurez adecuado y que mantiene sus propiedades sensoriales inalteradas.
Art. 149
Art. 149 - Hortaliza. Es cualquier planta herbácea producida en la huerta, de la cual una o más partes pueden usarse como alimento en su forma natural. De acuerdo a la parte utilizada como alimento, las hortalizas se agrupan en:
A - Verduras: cuando se utilizan las partes verdes.
B - Legumbres: cuando se utilizan los frutos y semillas de las leguminosas.
C - Raíces, tubérculos y rizomas: cuando se utilizan las partes subterráneas.
D - Frutos: cuando se utilizan los productos de la fructificación de las hortalizas.
Art. 150
Art. 150 - Hortaliza fresca: es la hortaliza de cosecha reciente y consumo inmediato.
Sección ii: Disposiciones Generales.
Art. 151
Art. 151 - Las frutas y hortalizas destinadas a consumo en fresco deben cumplir las siguientes exigencias:
A - Estar recién recolectadas y en perfectas condiciones de comercialización.
B - Estar exentas de lesiones o traumatismos, cualquiera sea su origen.
C - Ser sanas.
D - Estar exentas de artrópodos, helmintos, moluscos y de partes o excrementos de cualquiera de ellos, así como de hongos y bacterias.
E - Estar libres de partes marchitas.
F - Estar libres de materiales extraños adheridos a su superficie, excepto de una pequeña cantidad de tierra en tubérculos y raíces.
G - No exceder el límite máximo de residuos de plaguicidas y de fertilizantes fijados para los distintos tipos según reglamento.
H - Hallarse en estado de madurez apropiado para el uso al cual se destina.
I - Poseer características de sabor, color, aroma y textura que les son propias.
J - En caso de que sean importadas, contar con la habilitación del MAG.
Art. 152
Art. 152 - Las frutas y hortalizas importadas deberán contar con la autorización de la Dirección de Defensa Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Sección III: Envasado, Transporte y Comercialización.
Art. 153
Art. 153 - Las frutas y hortalizas serán envasadas en cajas de cartón o plástico; queda prohibido el uso de cajas de madera.
Art. 154
Art. 154 - Las frutas y hortalizas serán transportadas en vehículos cerrados o provistos de toldos de manera a preservarlos del polvo y otros contaminantes.
Art. 155
Art. 155 - Se admite la protección superficial de frutas cítricas con ceras autorizadas, pero no el realce del color natural de las frutas por la adición de colorantes.
Art. 156
Art. 156 - Se autoriza el almacenamiento de frutas frescas en cámaras frigoríficas, siempre que mantengan las características propias del producto recién cosechado.
Art. 157
Art. 157 - Las frutas y hortalizas deben ser comercializadas enteras, a excepción de la sandía y el zapallo, esto sólo cuando la infraestructura del local de expendio lo permita o esté acondicionado para ese fin.
Art. 158
Art. 158 - Queda terminantemente prohibido regar o remojar las frutas y hortalizas con agua servida o no apta para el consumo humano.
Art. 159
Art. 159 - Todos los locales que comercialicen frutas y hortalizas deberán estar habilitadas por la Municipalidad y los propietarios de los mismos serán responsables de la calidad e inocuidad de los productos almacenados y exhibidos para su comercialización.
Art. 160
CAPITULO VII:
"SANCIONES A LAS INOBSERVANCIAS A LA PRESENTE ORDENANZA Y DISPOSICIONES FINALES"
Título I: Sanciones
Art. 160 - Se consideran Faltas Leves las infracciones a los artículos 25, 34, 35, 39, 40, 41, 45, 46, 47, 48, 52, 53, 58, 59, 61, 62, 64, 73, 76, 93, 113, 121, 123, 124, 126, 136, 137, 138, 145, 154 y 157.
Art. 161
Art. 161 - Se consideran Faltas Graves las infracciones a los artículos 13, 14, 17, 18, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 44, 49, 50, 54, 55, 57, 60, 63, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 98, 99, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 114, 118, 120, 122, 125, 127, 128, 130, 131, 133, 139, 140, 141, 142, 146, 151, 152, 153 y 159.
Art. 162
Art. 162 - Se consideran Faltas Gravísimas las infracciones a los artículos 10, 12, 15, 16, 97, 100, 101, 102, 112, 119, 134 y 158.
Título II: Disposiciones finales.
Art. 163
Art. 163 - Dar un plazo de noventa (90) días a los afectados por la presente Ordenanza para su adecuación a las mismas.
Art. 164
Art. 164 - Derógase las siguientes Ordenanzas: Ordenanza N° 71/98 sobre Carnes Rojas. Ordenanza N° 1804/78 sobre Menudencias, Ordenanza N° 1917/78 sobre Carne Avícola, Ordenanza N° 1840/78 sobre Carne de Pescado, Ordenanza N° 9164/83 sobre Huevos de Aves de Corral, Ordenanza N° 4348/60 y Ordenanza N° 4856/63 sobre Libreta de Leche y Autorización para su Comercialización.
Art. 165
Art. 165 - Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de Asunción, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dos.
Abog. JOSE MARIA OVIEDO V., Secretario General - Arq. FELIX ARGAÑA CONTRERAS, Presidente