RESOLUCION 23/2004 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2004/09/23 • PY/LEGI/07TI
VigenteRESOLUCION2004BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/07TI
Bancos y entidades financieras - Encaje legal - Requerimientos mínimos - Métodos de cálculo.
VISTO: los memorandos DEMF/DEM Nºs. 0041/2004, 062/2004 y 083/2004 de la Gerencia de Estudios Económicos de fechas 6 de mayo, 6 de julio y 1 de setiembre de 2004, referentes al método de cálculo y tiempo de composición del encaje legal; el memorando SB.IAFN.DCAF. Nº 0281/2004 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fecha 22 de junio de 2004; el memorando S.D. Nº 590/2004 de la Secretaría del Directorio de fecha 26 de agosto de 2004; las providencias del Gerente Interino de la Gerencia de Estudios Económicos de fechas 6 de mayo, 30 de junio y 13 de julio de 2004; las providencias del Superintendente de Bancos de fechas 29 de junio, 15 y 20 de julio de 2004; la providencia del Presidente Interino de la Institución de fecha 20 de julio de 2004; y, CONSIDERANDO: La necesidad y conveniencia de establecer mecanismos apropiados para la efectiva aplicación de los instrumentos de control monetario. Que, es conveniente que los mecanismos de aplicación de los instrumentos de control monetario tengan, en lo posible, los menores costos y dificultades operacionales para las entidades de intermediación financiera. Que, los depósitos del sistema financiero son estables, cuando se realizan observaciones estadísticas diarias, y, que, como consecuencia de esta estabilidad no se justifica, por razones de política monetaria, el cálculo y la integración diaria de los encajes legales mínimos. Que, el cálculo de encajes legales mínimos, con periodicidad mensual, permitirá a las entidades de intermediación financiera una gestión más simple y predecible de sus activos y pasivos líquidos. Que, el cálculo mensual de estos requerimientos mínimos simplificará las obligaciones de control del cumplimiento de los mismos, sin afectar en lo sustantivo la efectividad del instrumento monetario. Que, los artículos 68°, 69°, 70°, y demás concordantes, de la Ley N° 489/95 «Orgánica del Banco Central del Paraguay», facultan al Banco Central del Paraguay a determinar las normas en materia de encajes legales que obligatoriamente deben mantener las entidades de intermediación financiera. POR TANTO, en uso de sus atribuciones y en cumplimiento de los deberes, contenidos en el artículo 19° y concordantes de la Ley N° 489 «Orgánica del Banco Central del Paraguay», EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º.- Los requerimientos mínimos de encajes legales que deben mantener los bancos, empresas financieras, y sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda, en adelante denominadas entidades de intermediación financiera, en la proporción y composición establecidas en las Resoluciones Nºs 11 y 12, Acta Nº 46, fechadas el 13 de mayo de 2004, y en la Resolución Nº 7, Acta Nº 80, de fecha 7 de setiembre de 2004, del Directorio de la Institución, serán calculados por el Banco Central del Paraguay, con periodicidad mensual, sobre la base de los datos contenidos en las declaraciones diarias de los depósitos en moneda nacional y extranjera de las entidades de intermediación financiera.
Art. 2
Art. 2º.- Las entidades de intermediación financiera, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1º) de la presente Resolución, deberán presentar diariamente una planilla, escrita y en medios magnéticos, con los saldos de sus depósitos, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, con carácter de declaración jurada.
Art. 3
Art. 3º.- La Gerencia de Operaciones Nacionales recepcionará la planilla referida a los depósitos en moneda nacional de las entidades de intermediación financiera y la Gerencia de Operaciones Internacionales la planilla referida a los depósitos en moneda extranjera.
Art. 4
Art. 4º.- La Gerencia de Operaciones Nacionales y la Gerencia de Operaciones Internacionales realizarán el cálculo de los requerimientos mínimos de encajes legales, en moneda nacional y en moneda extranjera, respectivamente, sobre la base del promedio mensual de depósitos, calculado con los datos contenidos en las declaraciones juradas diarias de las entidades de intermediación financiera.
Art. 5
Art. 5º.- El Banco Central del Paraguay comunicará a las entidades de intermediación financiera el saldo del encaje legal que dichas entidades deberán mantener durante el mes correspondiente, a más tardar para el tercer día hábil de cada mes. Los procedimientos de esta comunicación serán reglamentados por la Gerencia General de la Institución.
Art. 6
Art. 6º.- La Gerencia de Operaciones Nacionales y la Gerencia de Operaciones Internacionales realizarán la integración de los encajes legales en moneda nacional y extranjera, respectivamente, en forma automática, al quinto día hábil de cada mes. Para estos efectos, estas Gerencias confeccionarán los débitos o créditos que correspondan a las cuentas de las entidades de intermediación financiera mantenidas en el Banco Central del Paraguay. Los saldos de los requerimientos mínimos de encajes legales se mantendrán invariables para cada entidad de intermediación financiera, a partir de la integración de los mismos y durante todo el mes hasta el cuarto día hábil del mes siguiente.
Art. 7
Art. 7º.- En caso de que alguna entidad de intermediación financiera registre una disminución de sus depósitos, por un monto igual o superior al 20% del promedio de sus depósitos del mes anterior, dicha entidad podrá disponer inmediatamente del encaje legal proporcional que corresponda a dicha reducción de sus depósitos. Esta facilidad será aplicable tanto a los depósitos en moneda nacional como a los de moneda extranjera.
Art. 8
Art. 8º.- La penalización por el incumplimiento de la integración del encaje legal, en tiempo y forma adecuadas, se aplicará conforme a lo establecido en la Resolución N° 6, Acta N° 24, de fecha 15 de marzo de 2004.
Art. 9
Art. 9º.- La Gerencia General reglamentará los procedimientos administrativos para la implementación de la presente Resolución.
Art. 10
Art. 10º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de octubre de 2004.
Art. 11
Art. 11º.- La Superintendencia de Bancos y la Gerencia de Auditoría Interna fiscalizarán el cumplimiento de la presente Resolución.
Art. 12
Art. 12º.- Derogar todas las disposiciones contrarias a esta Resolución.
Art. 13
Art. 13º.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Presidente:
Angel Gabriel González Cáceres
Directores Titulares:
Venicio Sánchez Guerreros
Raul Ayala Diarte
Secretario del Directorio:
Luis Aurelio Cecco Caceres