RESOLUCION 8/2002 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (B.C.P. - S.S.R.G.) • 2002/03/21 • PY/LEGI/01VR
VigenteRESOLUCION2002BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/01VR
Margen de solvencia y fondo de garantía - Modificación del art. 10 de la Resolución 17/96
VISTO: El artículo 10º de la Resolución 17/96, de fecha 1 de julio de 1996; el artículo 1º de la Resolución SS.RG. Nº 4/97, de fecha 11 de febrero de 1997; el Art. 1º, última parte, de la Resolución SS.RG. Nº 16/97, de fecha 26 de agosto de 1997; el Memorando Interno Nº 15/02, de fecha 13 de marzo de 2002, del Superintendente de Seguros; el Informe SS.IETA. Nº 6/02, del 13 de marzo de 2002, del Intendente de Estudios Técnicos y Actuariales; el Dictamen SS.IAL. DDSA. Nº 040/02, de fecha 15 de marzo de 2002, del Intendente Interino de Asuntos Legales de la Superintendencia de Seguros; y, CONSIDERANDO: Que, por el mencionado artículo de la Resolución 17/96 se ha reglamentado el inciso d) del artículo 61 de la ley 827/96, por el que se establece que este Organismo clasificará a las entidades de seguros en base a parámetros que surjan del análisis del Margen de Solvencia; Que, se hace necesaria la modificación de la forma de clasificación de las compañías de seguros y su publicación; Que, la actual nomenclatura utilizada, en la práctica, se ha prestado a confusión al punto de ser excluidas de Licitaciones compañías de seguros suficientemente solventes; Que, esta confusión se ha dado aún con las observaciones que se ponen al pie de las publicaciones respectivas; Que, en razón de una mejor comprensión por parte de los interesados en conocer cual es la situación de las entidades aseguradoras, en relación al cumplimiento del Margen de Solvencia, conviene clasificarlas exclusivamente en dos categorías: quienes acreditan el Margen de Solvencia mínimo requerido y quienes no lo hacen. OIDO: el parecer favorable del Consejo Consultivo del Seguro, en su sesión del día 19 de marzo de 2002. POR TANTO, en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 61º incisos b) y d) de la Ley Nº 827/96 "De Seguros". EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
Art. 1
1º) Modificar el Art. 10º de la Resolución 17/96, de fecha 1 de julio de 1996, de la Superintendencia de Seguros, que quedará redactado en los siguientes términos:
Las empresas de seguros serán clasificadas según los siguientes parámetros:
- Empresas que acreditan el Margen de Solvencia Mínimo Requerido; y,
- Empresas que no acreditan el Margen de Solvencia Mínimo Requerido.
Art. 2
2º) Las empresas de seguros deberán publicar su última clasificación en su balance general de cierre de ejercicio.
Art. 3
3º) Eliminase la última parte de la redacción del Art. 1º de la Resolución SS.RG. Nº 16/97, de fecha 26 de agosto de 1997, que dice: "... la última calificación de la empresa y la calificación conforme al balance publicado".
Art. 4
4º) La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Art. 5
5º) Comuníquese a quienes corresponda, publíquese y luego archívese.
Luis A. Toffoletti Rius.