VigenteLEY1982PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AMW
Ley de metrología - Sistema legal de unidades de medida - Patrones nacionales, secundarios y de trabajo - Controles metrológicos de ca
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I DEL SISTEMA LEGAL DE UNIDADES DE MEDIDA
Art. 1
Art. 1º.- El sistema legal de unidades de medida, de uso obligatorio en todo el territorio de la República, está constituido por:
a) Las unidades del Sistema Internacional de Unidades, adoptada por la conferencia general de pesas y medidas, en adelante el SI, está constituido por las unidades de base o fundamentales definidas por el artículo 2º de la presente ley, las unidades suplementarias definidas en el artículo 3º, y las unidades derivadas a que se refiere el artículo 4º;
b) Los múltiplos y submúltiplos de las unidades del SI, conforme al cuadro IV del Anexo de la presente ley; y
c) Las unidades fuera del SI, de carácter accesorio a que se refiere el artículo 5º, así como magnitudes o coeficientes sin dimensiones físicas.
Art. 2
Art. 2º.- Las unidades del SI de Base o fundamentales son:
a) El metro, unidad de longitud;
b) El kilogramo, unidad de masa;
c) El segundo, unidad de tiempo;
d) El ampere, unidad de intensidad de corriente eléctrica;
e) El kelvin, unidad de temperatura termodinámica;
f) El mol, unidad de cantidad de materia;
g) La candela, unidad de intensidad luminosa.
Art. 3
Art. 3º.- Las unidades del SI suplementarias son:
a) El radián, unidad de ángulo plano; y
b) El estereorradián, unidad de ángulo sólido,
Las definiciones y los símbolos de las unidades del SI suplementarias están determinadas en el cuadro II del anexo,
Art. 4
Art. 4º.- Las unidades del SI derivadas son aquellas que pueden ser formadas combinando las unidades de base o suplementarias, según relaciones algebraicas determinadas que ligan las dimensiones correspondientes.
Las unidades derivadas que tienen denominaciones especiales y otras unidades utilizadas para medir ciertas magnitudes están determinadas y definidas en el cuadro III del anexo.
Art. 5
Art. 5º.- Las unidades fuera del SI, cuyo empleo está autorizado, son aquellas reconocidas por el Comité Internacional de Peso y Medidas, por su importancia práctica o su utilización en campos especializados.
Dichas Unidades están determinadas y definidas en el cuadro V del anexo.
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Art. 6
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el uso temporal de aquellas unidades de medida no pertenecientes al sistema legal, cuya utilización por su importancia práctica se considera conveniente para la industria y el comercio del país.
Art. 7
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo podrá modificar las definiciones de las unidades establecidas en esta ley, con el fin de adaptarlas a las decisiones aprobadas por la conferencia general de Peso y Medidas.
Art. 8
Art. 8º.- En la educación primaria y secundaria, técnica y universitaria, será obligatoria la enseñanza del sistema legal de unidades de medida.
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Art. 9
Art. 9º.- La Administración Pública no dará curso a documentos o escritos en los cuales se utilicen o mencionen unidades de medida distintas de las del sistema legal, con excepción de los otorgados bajo la vigencia de leyes anteriores.
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Art. 10
Art. 10º.- Se empleará el sistema legal de unidades de medida en todos los documentos públicos, libros y registros de comercio, en toda clase de efectos de comercio, títulos de crédito, actividades de propaganda sean estas comerciales o no, y en artículos o reportajes de prensa y transmisiones de radio y televisión. Cuando se trate de hacer valer en el país documentos, títulos de crédito o efectos de comercio que provengan del exterior, en los cuales se utilicen unidades de medida distintos de los del sistema legal nacional, deberá expresarse su equivalencia con las de este.
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Art. 11
Art. 11º.- En las transacciones comerciales, la actividad industrial y en todas las operaciones que impliquen la medición deberá utilizarse el sistema legal de unidades de medida.
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CAPÍTULO II DE LOS PATRONES NACIONALES, SECUNDARIOS Y DE TRABAJO
Art. 12
Art. 12º.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, en adelante el Instituto, establecerá la colección de patrones nacionales de unidades legales de medidas que puedan ser representados materialmente, la que será puesta en custodia en el laboratorio Nacional de Metrología.
Asimismo, dicho Instituto establecerá en la medida de las necesidades del país aquellos sistemas de medición equivalentes a las unidades de medida no representables.
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Art. 13
Art. 13º.- Los patrones nacionales y los sistemas de medición equivalentes deberán ser enlazados con los patrones internacionales,
Art. 14
Art. 14º.- El Instituto creará las colecciones necesarias de Patrones Secundarios y de Trabajo, así como de los instrumentos de medición, convenientes para el cumplimiento de esta ley. Los mismos serán periódicamente comparados con los patrones nacionales, y se extenderá un certificado de homologación para los que deban ser utilizados por otras instituciones en trabajos de contrastación o calibración.
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CAPÍTULO III DE LOS CONTROLES METROLÓGICOS DE CARÁCTER OBLIGATORIO
SECCIÓN I DE LA APROBACIÓN DEL MODELO
Art. 15
Art. 15º.- Los instrumentos de medida para uso en actividades de tipo comercial, industrial, laboratorios, servicios, y otras actividades, deberán tener el modelo aprobado de conformidad con esta ley y su reglamentación.
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Art. 16
Art. 16º.- El Instituto realizará los estudios y pruebas necesarios para la aprobación o rechazo de los modelos presentados. Podrá otorgar la aprobación provisional por duración limitada, la que podrá ser revocada conforme al resultado de los estudios y pruebas efectuadas.
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SECCIÓN II DE LA CONTRASTACIÓN
Art. 17
Art. 17º.- Los instrumentos de medición utilizados en operaciones comerciales, indústriales, de servicios, pericia, judiciales y en las actividades del sector público o privado deberán ser contrastados con los patrones secundarios y de trabajo de conformidad con esta ley y su reglamentación.
Art. 18
Art. 18º.- La función de contrastación estará a cargo del Instituto o de las instituciones públicas autorizadas por el Poder Ejecutivo, para lo cual aquel proporcionará a estas los instrumentos y patrones homologados.
Art. 19
Art. 19º.- El Instituto o las instituciones públicas de contrastación autorizados extenderán en cada caso el certificado correspondiente, con indicación de su vigencia.
Art. 20
Art. 20º.- El Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo con el informe técnico del Instituto, establecerá el plazo de vigencia de la contrastación para cada clase de instrumentos de medición utilizados en el país.
Art. 21
Art. 21º.- La contrastación será inicial, complementaria y periódica. El tipo de contrastación realizado se indicará mediante un sello o marca diferente, que quedará adherido al instrumento contrastado.
Art. 22
Art. 22º.- No se efectuará la contrastación inicial de ningún instrumento de medición que no tenga el correspondiente modelo aprobado.
Art. 23
Art. 23º.- La contrastación será realizada aplicando los procedimientos más expeditos y aconsejables para cada caso, sea por control total de los instrumentos o por control porcentual estadístico. Para este último caso, el Instituto determinará los porcentajes a ser tenidos en cuenta para el citado control.
Art. 24
Art. 24.º- La contrastación de los instrumentos de medición se realizará tomando en cuenta los errores máximos tolerados y demás especificaciones que haya fijado el Instituto.
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SECCIÓN III DE LA CALIBRACIÓN
Art. 25
Art. 25º.- Todo equipo o instrumento de medición usado en establecimientos comerciales o industriales, laboratorios científicos y técnicos y de servicios generales del país deberá ser calibrado periódicamente, utilizándose instrumentos, patrones de trabajo y materiales de referencia, homologados por el Instituto, de conformidad a lo establecido en esta ley y su reglamentación.
Art. 26
Art. 26º.- La función de calibración estará a cargo del Instituto o de las instituciones públicas autorizadas, para lo cual el Instituto deberá proporcionar los instrumentos y patrones necesarios.
Art. 27
Art. 27º.- El Instituto o las instituciones públicas autorizadas extenderán en casa caso el certificado correspondiente, con indicación de su vigencia.
Art. 28
Art. 28º.- El Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo con los estudios técnicos del Instituto, establecerá el plazo de vigencia de la calibración para cada clase de instrumento de medición.
Art. 29
Art. 29º.- En la calibración se aplicarán las tolerancias máximas fijadas por el Instituto, con aprobación del Ministerio de Industria y Comercio.
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SECCIÓN IV DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN UTILIZADOS POR EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO
Art. 30
Art. 30º.- Los instrumentos de medición utilizados por las empresas de servicio público quedan sometidos al régimen de contrastación y calibración establecido por esta ley.
Art. 31
Art. 31º.- La prestación de servicios por las empresas públicas o privadas, que determine el Poder Ejecutivo, deberá realizarse mediante instrumentos medidores o contadores debidamente contrastados y calibrados, y solo en base a las cifras indicadoras de consumo que estos registran, se efectuará la facturación del servicio.
Art. 32
Art. 32º.- En la instalación de dichos instrumentos se observarán las condiciones y especificaciones técnicas que determine el Instituto.
SECCIÓN V DE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, VENTA, ALQUILER Y REPARACIÓN DE INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN
Art. 33
Art. 33º.- La fabricación, importación, venta, alquiler y reparación de instrumentos de medición y de envases de cualquier tipo o material que utilicen las plantas envasadoras quedan sometidos al control técnico del Instituto, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 34
Art. 34º.- El modelo de los instrumentos de medición y de los envases fabricados en el país o importados debe ser previamente aprobado por el Instituto.
Art. 35
Art. 35º.- Los instrumentos de medición fabricados en el país o importados no podrán ser vendidos sin previa contrastación y calibración.
Art. 36
Art. 36º.- La instalación y el funcionamiento de talleres de reparación de instrumentos de medición quedan sujetos a la previa autorización del Instituto de acuerdo a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
SECCIÓN VI DE LOS PRODUCTOS QUE SE VENDAN CON ENVASES O SIN ELLOS
Art. 37
Art. 37º.- La cantidad de los productos que se vendan con envases o sin ellos podrá ser verificada por el Instituto, a instancia de parte o de oficio.
Art. 38
Art. 38º.- Los productos envasados deben llevar en forma indeleble y en lugar visible la indicación del peso o del contenido neto de la substancia envasada.
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Art. 39
Art. 39º.- El Ministerio de Industria y Comercio fijará los márgenes de tolerancia admisibles para cada caso, entre el contenido real o efectivo y el indicado. El Instituto determinará el sistema técnico de control de la cantidad de producto envasado.
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Art. 40
Art. 40º.- El Instituto llevará un registro de productos envasados, sean nacionales o importados, para el cumplimiento de esta ley.
SECCIÓN VII DE LOS LABORATORIOS OFICIALES O PRIVADOS DE PRUEBAS, ENSAYOS Y MEDICIONES ESPECIALES
Art. 41
Art. 41º.- Los laboratorios oficiales o privados que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicos, industriales o de cualquier otra índole deberán tener sus instrumentos y equipos de medición contrastados y calibrados por el Instituto, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en esta ley.
CAPÍTULO IV DE LOS CONTROLES METROLÓGICOS DE CARÁCTER VOLUNTARIO
Art. 42
Art. 42º.- Podrán solicitarse del Instituto la verificación de instrumentos de medición, la ejecución de pruebas y ensayos de carácter industrial, la determinación de características físicas de materias primas y productos semielaborados o terminados, el control de calidad, la certificación de la recepción de mercaderías, así como toda clase de mediciones especiales. Los resultados de estos trabajos y estudios en forma de certificados o informe tendrán validez legal.
Art. 43
Art. 43º.- Cualquier establecimiento industrial podrá solicitar asesoramiento del Instituto, sobre instrumentos de medición para el control de la calidad y cantidad de su producción.
CAPÍTULO V DE LOS LABORATORIOS NACIONALES Y REGIONALES DE METROLOGÍA
Art. 44
Art. 44º.- Créase el Laboratorio Nacional de Metrología dependiente del Instituto, para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta ley. El Instituto podrá establecer laboratorios regionales de metrología, con autorización del Ministerio de Industria y Comercio.
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Art. 45
Art. 45º.- El personal del Instituto y de las instituciones habilitadas para la contrastación y calibración tendrá libre acceso a los establecimientos donde existan instrumentos de medición sujetos al control establecido por esta ley.
Art. 46
Art. 46º.- El Instituto podrá coordinar técnicamente las funciones metrológicas, y celebrar convenios de cooperación técnica con instituciones nacionales, extranjeras o internacionales.
CAPÍTULO VI
DE LAS TASAS
Artº. 47.- La retribución por los servicios establecidos en esta ley será determinada conforme al artículo 8º, inciso e) de la Ley Nº 862/63. Los fondos se depositarán en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay, denominada "Tasas Metrológicas", a la orden del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización y serán destinados al equipamiento y desarrollo del Laboratorio Nacional de Metrología, cuenta que será fiscalizada por el Ministerio de Hacienda. Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación.
CAPÍTULO VII DE LAS SANCIONES
Art. 48
Art. 48º.- El uso de instrumentos de medición no contrastados por las instituciones autorizadas, o cuyo certificado se halle vencido, será sancionado con multa de (5) cinco a (20) veinte jornales mínimos.
Art. 49
Art. 49º.- El uso de instrumentos de medición no calibrados por las instituciones autorizadas por la ley, o cuyo certificado haya vencido, será penado con multa de (5) cinco a (20) veinte jornales mínimos.
Art. 50
Art. 50º.- La adulteración o alteración de instrumentos de medición será sancionada con la pena de seis meses a un año de penitenciaría.
Art. 51
Art. 51º.- Los instrumentos de medición que se hallan en transgresión a lo dispuesto por esta ley serán retirados del servicio, y devueltos a sus propietarios una vez abonadas las multas y cumplidos los requisitos legales.
Art. 52
Art. 52º.- Las multas serán aplicadas por el Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Art. 53
Art. 53º.- Los ingresos provenientes de la percepción de las multas establecidos en esta ley serán depositados en la cuenta especial mencionada en el artículo 47º.
CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Art. 54
Art. 54º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art. 55
Art. 55º.- El anexo adjunto compuesto de (5) cinco cuadros forma parte de la presente ley.
Art. 56
Art. 56º.- Los jornales mínimos a que se refiere esta ley son los establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.
Art. 57
Art. 57º.- Derógase la ley del 4 de julio de 1899, que adoptó el sistema métrico decimal y la ley del 17 de febrero de 1900.
Art. 58
Art. 58º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.