RESOLUCION 255/2006 • SECRETARIA DEL AMBIENTE (SEAM) • 2006/02/17 • PY/LEGI/00BR
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Medio ambiente - Establecimiento de la clasificación de las aguas superficiales de la República del Paraguay.
VISTA: La Ley 1561/00, que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente, y, CONSIDERANDO: Que, el Art. 1 de la Ley 1561/00 establece que la misma tiene por objeto crear y regular el funcionamiento de los organismos responsables de la elaboración, normalización, coordinación, ejecución y fiscalización de la política y gestión ambiental nacional. Que, por Resolución Nº 222/02 de abril del año 2002, se establecen los padrones generales de clasificación de agua, constituyendo una norma básica para la definición de la calidad de agua de acuerdo con la finalidad de su utilización, siendo necesario establecer la clase de cada sistema hídrico para posibilitar la aplicación del padrón correspondiente. Que, el concepto fundamental de clasificación de recursos hídricos está dirigido al uso principal de la cuenca hidrográfica. Dependiendo de la clase a ser establecida en un curso de agua, todas las fuentes para cumplir el padrón de la calidad de agua establecida. Así la clasificación será un eficiente instrumento para la preservación y recuperación del sistema hídrico. Que, es importante resaltar que el estado de los ríos debe ser considerado como una de las variables indicadoras para la clasificación, pero no el factor preponderante. Que, la clasificación de las fuentes superficiales de agua está determinada por la condición a la que se quiere llegar, no por el resultado del estado de contaminación actual. La simple verificación de la condición actual no constituye instrumento suficiente para la clasificación, ya que indefectiblemente sufrirá variación en la medida de la presión que reciba de parte del desarrollo productivo y urbanístico. Que, el agua de clase 2 puede ser utilizada para el abastecimiento humano, a través del tratamiento convencional de potabilización de agua, permitiendo la mayor tolerancia de la presencia de fuentes contaminantes. Siendo obligación que cada una de las fuentes poluidoras, indefectiblemente, cuenten con la licencia ambiental en cumplimiento de la Ley 294/93 «De Evaluación de Impacto Ambiental» y registrar su proyecto en la Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos Hídricos. Para ello deben cumplir con las normas de efluentes y calidad de cuerpos receptores establecidos en la Resolución Nº 222/02 y las leyes, normas, resoluciones de protección y conservación de los recursos naturales y de calidad ambiental. Que, en cumplimiento de la política ambiental nacional es necesaria la definición de la clase de las fuentes superficiales de agua para la normalización de las estrategias de control de las fuentes contaminantes y preservación de recursos hídricos. Teniendo en cuenta la preocupación por la situación de este sistema, especialmente a las fuentes naturales de agua superficial que albergue en su área de cuenca las siguientes ciudades y sus zonas rurales: como Asunción y su área metropolitana, las ciudades de la cuenca del lago Ypacarai, y con carácter prioritario a las ciudades capitales departamentales. Que, atendiendo al enfoque de gestión transfronteriza de cuencas hídricas y estando el Paraguay inserto en la Gran Cuenca del Río de la Plata y la existencia de convenios entre países limítrofes, se hace necesario permitir la unificación de criterios en la gestión con los países vecinos. Que, la categoría de la Clase 1 debe ser establecida en función a la recopilación, análisis y síntesis de estudios desarrollados por las instituciones gubernamentales con responsabilidad en el tema, en coordinación y con el apoyo técnico y financiero de los organismos de cooperación extranjeros, internacionales, sociedad civil organizada, universidades y por las comisiones de gestión del agua, que facilitarán la disposición de información sobre las condiciones hídricas para su destino de utilización y conservación.
Con el objeto de anticipar instrumentos preventivos más eficaces y medidas mitigadoras o compensatorias más eficientes, a fin de reducir los riesgos de ocurrencia de los mismos, se hace necesario establecer la clasificación de las aguas en la clase 2. Debido al grado de desarrollo, distribución y complejidad de las unidades industriales, y el nivel tecnológico agropecuario tradicional en la mayoría de las zonas rurales del país, así como la agricultura moderna que al momento no implican un grado de degradación o alteración ambiental irreversible o fuera de control, no justifica una situación que merezca una clasificación de tipo 3 ó 4. Que, el Art. 18, inc. g) de la citada ley establece que el secretario ejecutivo podrá dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la prosecución de los fines de la secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos para su funcionamiento. POR TANTO, de conformidad a lo expuesto y a las consideraciones legales y técnicas citadas, EL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - Declarar Clase 2, a todas las aguas superficiales de la República del Paraguay de conformidad a lo establecido en el Art. 3 de la Resolución Nº 222/02.
Art. 2
Art. 2º - La presente resolución no será aplicada en perjuicio a los recursos hídricos o sus tramos de mejor clasificación. Se tendrá como agua de Clase I a las nacientes, surgentes o manantiales de los cursos de aguas que no presentan grave deterioro en el ecosistema al cual pertenece, o bien se encuentren conservadas ya sea por el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, o por Reservas Naturales Privadas, declaradas por la Secretaría del Ambiente. El número de cuencas de esta clase aumentará gradualmente en la medida que se dispongan de más estudios técnicos definitorios.
Art. 3
Art. 3º - Establecer que el control y fiscalización para el cumplimiento de la presente resolución serán coordinados con los municipios respectivos.
Art. 4
Art. 4º - El incumplimiento de la presente resolución hará pasible a los infractores de las sanciones establecidas en la Ley 1561/00, otras leyes ambientales, las resoluciones pertinentes, previo sumario administrativo.
Art. 5
Art. 5º - Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.