DECRETO 7304/2006 • MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (M.D.N.) • 2006/03/23 • PY/LEGI/00BA
VigenteDECRETO2006MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPY/LEGI/00BA
Ampliación del art. 2°, inc.d) del dec. 3625/04, reglamentario de la ley de armas de fuego, municiones y explosivos.
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Defensa Nacional; y CONSIDERANDO: Que en la misma solicita la ampliación del Artículo 2°, Inciso d) del Decreto N° 3.625 del 28 de octubre de 2004 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 1.910 del 19 de junio de 2002, de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos». Que conforme al Artículo 40 de la Ley N° 216/93 de «Organización de las Fuerzas Armadas de la Nación», el desempeño de las funciones administrativas de las Fuerzas Armadas de la Nación, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional. Que el Poder Ejecutivo estima razonable ejercer un mejor contralor a través de la Dirección de Material Bélico respecto de la fabricación y derivados de armas de fuego, y elaborar un informe cuatrimestral de las actividades cumplidas e instituidas en la Ley a fin de elevar al Gobierno Nacional. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - Amplíase el Artículo 2°, Inciso d) del Decreto N° 3.625 del 28 de octubre de 2004 «Por el cual se reglamenta la Ley N° 1.910 del 19 de junio de 2002, de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos», en el párrafo que dice: «Realizar por sí o asociado con entidad pública o privada, nacionales o extranjeras, y en su caso, autorizar y controlar la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslados, almacenamiento; depósito y custodia de las Armas de Fuego, sus piezas, partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás accesorios. Elevará al Poder Ejecutivo un informe cuatrimestral de las actividades cumplidas y referidas a la Ley. Las Asociaciones con entidad pública o privada extranjera podrá darse ajustando estrictamente los procedimientos legales exigidos a este efecto».
Queda redactado de la siguiente manera:
«d) Realizar por sí o asociado con entidad pública o privada, nacionales o extranjeras, y en su caso, autorizar y controlar la fabricación, importación, exportación, comercialización, tránsito, traslados, almacenamiento; depósito y custodia de las Armas de Fuego, sus piezas, partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás accesorios. Elevará al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Defensa Nacional, un informe cuatrimestral de las actividades cumplidas y referidas a la ley.
Las Asociaciones con entidad pública o privada extranjera podrá darse ajustando estrictamente los procedimientos legales exigidos a este efecto».
Art. 2
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Defensa Nacional y del Interior.
Art. 3
Art. 3° - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.