POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPITULO IV “DEL FONDO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS” REFERENTES A LOS ARTICULOS 18, 19 Y 20 Y EL CAPITULO VIII “DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECIALES” DE LA LEY Nº 2459/04, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS” (SENAVE).
VigenteDECRETO2005MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/0D7J
Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas -- Reglamentación del Capítulo IV "Del Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas" referentes a los Artículos 18, 19 y 20 y el Capítulo VIII "Disposiciones Generales y Especiales" de la Ley Nº 2459/04, Que Crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas" (SENAVE).
VISTO: La presentación realizada por el Presidente del SENAVE, en la cual solicita la reglamentación del Capítulo IV, referente a los Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Nº 2459/04, "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)"; y CONSIDERANDO: Que es función del SENAVE, según el Articulo 5º, aplicar la política nacional en materia de la sanidad y calidad vegetal, a la producción de semillas y a los productos vegetales provenientes de la biotecnología. Que al efecto, el Articulo 9, Inciso y), establece como función del SENAVE, la de administrar los recursos financieros y fondos, constituidos por la referida ley, para el desarrollo de sus actividades. Que es necesario determinar el destino de los fondos provenientes de los recursos financieros y fondos, constituidos por la referida ley, para el desarrollo de sus actividades. Que es necesario determinar el destino de los fondos provenientes de los recursos financieros del SENAVE, que serán transferidos a la Dirección de Extensión Agraria, o la institución que la reemplace y la Dirección de Investigación Agrícola, o la institución que la reemplace. Que es menester que los recursos financieros del SENAVE, sean utilizados exclusivamente para el cumplimiento de los fines que establece la citada ley. Que al efecto, los fondos a ser transferidos a la Dirección de Extensión Agraria y la Dirección de Investigación Agrícola, o las instituciones que las reemplacen en su caso, deberán ser utilizados, preferentemente, en la implementación de planes y programas relacionados con los fines del SENAVE. Que la Asesoría Legal del Gabinete del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se expidió en los términos del Dictamen N° 24 del 3 de marzo de 2005, expresando que corresponde las reglamentaciones pertinentes. Que es potestad del Poder Ejecutivo, según lo estab1ece el Articulo 44 de la Ley N° 2459/04, reglamentar la mencionada ley. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Institúyase que el 10% de los montos cobrados por prestación de servicios descriptos en el Articulo 18, inciso a) de la Ley 2459/04, "Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal de Semillas" (SENAVE), sean depositados en el Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas, así como la totalidad de las recaudaciones establecidas en el Inciso b).
Modificado por DECRETO 10698/2013
Modificado por DECRETO 10698/2013
Art. 2
Art. 2°.- El 90% restante de los montos cobrados por prestación de servicios, serán depositados en la cuenta corriente abierta a nombre del SENAVE y financiará los gastos operativos de la Institución, conforme al presupuesto general.
Derogado por DECRETO 10698/2013
Derogado por DECRETO 10698/2013
Art. 3
Art. 3°.- Institúyase que el 10% de las donaciones monetarias especificas u otros tipos de contribuciones o aportes monetarios, establecidos en et Articulo 18, Inciso c), sean depositados en la Cuenta prevista en e1 Articulo 1°, El 90% de las donaciones monetarias podrán ser utilizadas para financiar gastos operativos del SENAVE, conforme al presupuesto general.
Art. 4
Art. 4°.- Institúyase que el 30% de los recursos financieros del SENAVE a ser transferidos a la Dirección de Extensión Agraria (15%) y a la Dirección de Investigación Agrícola (15%), 0 las Instituciones que las reemplacen, previstos en el Articulo 19, serán deducidos de los recursos asignados en el Articulo 17, Inciso g) de la Ley Nº 2459/04.
Art. 5
Art. 5°.- Las Direcciones de Extensión Agraria y de Investigación Agrícola, o las instituciones que las reemplacen, utilizarán los fondos que le transfiera el SENAVE, preferentemente, para la realización de actividades relacionados con el cumplimiento de los fines y objetivos de las referida institución.
Art. 6
Art. 6°.- Establézcase que de los créditos financieros transferidos al SENAVE, según el Articulo 39, referente a los montos percibidos en concepto de prestación de servicios hasta 1a fecha de promulgación del presente Decreto, correspondientes a) "Fondo Nacional de Protección Fitosanitaria" de la DDV y otras cuentas de las Direcciones del Ministerio de Agricu1tura y Ganadería, fusionadas en el SENAVE el 20% sea depositado en el Fondo Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal y de Semillas" y el 80% restante sea asignado como recurso financiero del SENAVE, la que podrá ser utilizada para cubrir gastos operativos iniciales.
Art. 7
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por el ministro de Agricultura y Ganadería
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.