POR EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO Y SE DEROGAN LOS DECRETOS N°s. 3368/2009, 6668/2011 Y 640/2013
VigenteDECRETO2015MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0EYQ
Combustibles -- Establecimiento de disposiciones relativas a la comercialización de combustibles derivados del petróleo -- Derogación
VISTO: La Ley N° 125/1991, "Que establece el Nuevo Régimen Tributario". La Ley N° 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". El Decreto N° 3668/2009, "Por el cual se establecen disposiciones relativas a la comercialización de combustibles derivados del petróleo". El Decreto N° 6668/2011, "Por el cual se modifica el Artículo 2° del Decreto N° 3.668/2009 "Por el cual se establecen disposiciones relativas a la comercialización de combustibles derivados del petróleo". El Decreto N° 640/2013, "Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto N° 3.668 del 17 de diciembre de 2009 "Por el cual se establecen disposiciones relativas a la comercialización de combustibles derivados del petróleo". El Decreto N° 4562/2015, "Por el cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación y comercialización en el país y se deroga la Resolución N° 1336 del22 de noviembre de 2013"; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 12 de la Ley N° 109/1991 establece que la Administración Tributaria tendrá a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización. Que el Poder Ejecutivo está facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral afectado por el Impuesto Selectivo al Consumo. Que para una mejor gestión en la percepción y control por parte de la Administración Tributaria, y para el cumplimiento adecuado de las obligaciones fiscales de los contribuyentes o responsables, es necesario identificar los productos afectados por el mismo. Que la programación e implementación de las Políticas del Gobierno necesitan de un escenario que otorgue un grado de previsibilidad en el comportamiento de los ingresos fiscales, así como una adecuada y sostenida disponibilidad de recursos para la concreción de las mismas. Que es necesario resguardar el interés general y la protección del consumidor en particular, asegurando el cuidado del medio ambiente y la calidad del bien ofrecido, e incentivando la libre competencia en la comercialización de los combustibles derivados del petróleo en el mercado nacional. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 1098 del 28 de diciembre de 2015. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Fíjanse las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo, que serán aplicadas sobre el precio de venta en boca de expendio al público consumidor en Capital y en el Departamento Central de la República, que lleven el emblema de la empresa importadora, los cuales constituirán los valores imponibles, sin perjuicio de las demás tasas establecidas para los restantes productos fijadas en las distintas disposiciones reglamentarias, a los bienes que se detallan a continuación:
Citado por
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Sección IV Combustibles derivados del petróleo
Art. 2
Naftas de hasta 88 octanos = 24%
Naftas o supernaftas con o sin plomo de más de 88 octanos hasta 96,9 octanos =
34%
Naftas sin plomo de 97 octanos o más = 38%
Nafta de aviación = 20%
Nafta virgen (Nafta topping de primera destilación) = 20%
Kerosén = 10%
Turbo Fuel = 0%
Gasoil = 18%
Fuel Oil = 10%
Gas Licuado = 10%
Para los productos que no son vendidos por boca de expendio al público consumidor en Capital y el Departamento Central de la Republica, la base imponible constituirá el valor imponible determinado por la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 2°.- Establécese que para el Gasoil/Diesel Tipo 3 y el Diesel Marino definidos en el Decreto N° 4562/2015, la tasa del 18% del Impuesto Selectivo al Consumo se aplicara sobre un valor imponible de tres mil setecientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos de guaraníes (G 3.777,78.-) por litro.
Art. 3
Art. 3°.- Deróganse los Decretos N°s. 3668/2009; 6668/2011 y 640/2013 y todas las disposiciones que resulten contrarias a este Decreto.
Art. 4
Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 5
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.