RESOLUCION 13/2004 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2004/06/01 • PY/LEGI/01UQ
VigenteRESOLUCION2004BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/01UQ
Bancos y entidades financieras - Hipoteca - Cédulas o letras hipotecarias - Reglamentación - Préstamos para la vivienda o a unidades p
VISTO: el articulo 80º de la Ley Nº 861/96; la Ley Nº 1284/98 del Mercado de Valores; el informe del Consultor internacional Guido Peña, contratado por la Comisión Nacional de Valores en el marco del Sub-programa "F" Desarrollo del Mercado de Capitales; el memorando SB.IAFN.DNP. N° 185/2001 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 24 de julio de 2001; los memorandos SB.IAFN. Nºs. 031/2004 y 043/04 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de fechas 25 de marzo y 29 de abril de 2004; el informe SB.DAL. Nº 052/2004 de la División de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos de fecha 11 de marzo de 2004; las providencias del Superintendente de Bancos de fecha 26 de febrero y 15 de marzo de 2004; los memorandos Nºs. 303, 363 y 466 del Departamento Jurídico de fechas 5, 16 y 30 de marzo de 2004; las providencias de la Presidencia de la Institución de fechas 18 de marzo, 2 de abril y 25 de mayo de 2004; y, CONSIDERANDO: que el propósito del presente proyecto es fomentar el Sector Vivienda, regulando los procesos de emisión de cédulas hipotecarias y los préstamos hipotecarios que originan dicha emisión, así como toda otra operación que realicen las entidades financieras a ese respecto. POR TANTO, en uso de sus atribuciones; EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º.- Aprobar el "REGLAMENTO DE CEDULAS O LETRAS HIPOTECARIAS ORIGINADAS EN PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA O A UNIDADES PRODUCTIVAS " a ser emitidas por los Bancos, Financieras y otras entidades autorizadas por la Superintendencia de Bancos, que se adjunta como anexo y forma parte integrante de la presente Resolución conteniendo 41 artículos que entrarán en vigencia a partir de la fecha de esta. El presente Reglamento no obsta que en el futuro, y en el marco del artículo 80º de la Ley N° 861/96, se reglamente para otro tipo de actividades.
Art. 2
Art. 2º.- Quedan sin efecto las Resoluciones que se opongan al presente Reglamento.
Art. 3
Art. 3º.- La Superintendencia de Bancos fiscalizará el cumplimiento de la presente norma.
Art. 4
Art. 4º.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
ANEXO
Art. 1
"REGLAMENTO DE CEDULAS O LETRAS HIPOTECARIAS ORIGINADAS EN PRESTAMOS PARA LA VIVIENDA O A UNIDADES PRODUCTIVAS"
ARTICULO 1: Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular los procesos de emisión de Letras hipotecarias y los préstamos hipotecarios que originan dicha emisión, así como toda otra operación que realicen las entidades financieras a ese respecto. A efectos de está resolución se denomina indistintamente Letras o Cédulas Hipotecarias.
Art. 2
ARTICULO 2: Normas Aplicables. En los procesos de emisión de cédulas hipotecarias se aplicarán la Ley Nº 861/96, la Ley Nº 1284/98, el Código Civil, este Reglamento y las Resoluciones del Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Bancos y la Comisión Nacional de Valores.
Art. 3
ARTICULO 3: Valores de un Proceso de Securitización. Este Reglamento no regula los títulos valores que se emitan de conformidad a la Ley Nº 1036/97 "Que Crea y regula las Sociedades Securitizadoras".
Art. 4
ARTICULO 4: Ámbito de Aplicación. La presente norma será aplicable a los intermediarios financieros que operan conforme a la Ley Nº 861/96 y que estén supervisados por la Superintendencia de Bancos
Art. 5
ARTICULO 5: Origen de la Emisión. Las Letras o cédulas hipotecarias tendrán su origen únicamente en los contratos de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición, construcción, refacción de viviendas o para explotación productiva de terrenos. En el contrato de préstamo hipotecario el deudor autorizara a la entidad financiera a emitir las letras hipotecarias aquí reguladas .
Art. 6
ARTICULO 6: Operación Pasiva. La emisión de cédulas hipotecarias será una operación pasiva de las entidades financieras que se rigen por la Ley Nº 861/96. Al mismo tiempo, las entidades financieras deberán cumplir con lo establecido en la Ley Nº 1.284/98 y sus reglamentos para las emisiones de oferta pública de títulos valores.
Art. 7
ARTICULO 7: Letras o Cédulas Hipotecarias. La entidad emisora de las letras hipotecarias debe estructurar su vencimiento de acuerdo a un flujo de caja proveniente de las amortizaciones de los préstamos cuyas garantías las respaldan. Al tenedor de la cédula hipotecaria le corresponderá el producto de la ejecución de la hipoteca que garantiza el préstamo que dio origen a la emisión. Si este fuere insuficiente, la entidad responderá con las disponibilidades provenientes de otras operaciones. Estas circunstancias, deberán preverse en las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario.-
Art. 8
ARTICULO 8: Condiciones de Emisión Las condiciones de las cédulas hipotecarias tales como plazo de vencimiento y tipo de moneda deben estar estrechamente ligadas a las establecidas en el contrato de préstamo hipotecario. El monto máximo de la emisión de las cédulas hipotecarias será del 75% respecto del monto del préstamo hipotecario. La tasa de interés establecida en la cedula hipotecaria será conforme a las condiciones del mercado en el momento de su emisión. El plazo de vencimiento de las letras hipotecarias serán siempre posterior al vencimiento de los préstamos hipotecarios que las garantizan. El plazo mínimo de vencimiento de las letras será de tres (3) años.
Art. 9
ARTICULO 9: Colocación de la Emisión Las cédulas hipotecarias podrán ser colocadas a través de la Bolsa de Valores o en otros mercados, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.
Art. 10
ARTICULO 10: Pagos. La entidad emisora es la encargada de recibir los pagos que correspondan al préstamo hipotecario y con ellos proceder al pago del capital e intereses que correspondan a la cédula hipotecaria, de acuerdo a los plazos previstos. La obligación de pago de las cédulas hipotecarias por parte de la entidad emisora es independiente del cumplimiento de la obligación del deudor hipotecario.
Art. 11
ARTICULO 11: Monto Máximo del Préstamo en Zona Urbana. El monto máximo del préstamo hipotecario, sobre inmuebles urbanos, no podrá exceder el 70% del valor del inmueble, de acuerdo a la tasación realizada por los peritos tasadores, conforme a las normas emitidas por la Superintendencia de Bancos. En todos los casos los gastos por el servicio de tasación correrán por cuenta del deudor hipotecario.
Art. 12
ARTICULO 12: Monto Máximo del Préstamo en Zona Rural Sobre inmuebles rústicos, edificaciones y terrenos aptos para desarrollar actividades agrícolas, industriales y ganaderas localizadas en el área rural, los prestamos hipotecarios no podrán exceder el 70% del valor del inmueble, de acuerdo a la tasación realizada por los peritos valuadores.
Art. 13
ARTICULO 13: Límite de Monto de Cuotas. La cuota periódica del préstamo hipotecario debe establecerse conforme a un razonable análisis del flujo de caja del deudor de tal forma que procure la cobertura oportuna de los compromisos derivados de la emisión de las letras hipotecarias.
Art. 14
ARTICULO 14: Deber de Información. Previo al otorgamiento del préstamo hipotecario, la entidad financiera emisora deberá informar al futuro deudor, la tasa de interés y plazo de vencimiento del préstamo, gastos de escribanía, inscripción de la hipoteca en la Dirección General de los Registros Públicos, prima de seguros, pago de impuestos y cualquier otro gasto relacionado a la operación de préstamo y la posibilidad de emisión de letras hipotecarias garantizadas con el préstamo hipotecario.
Art. 15
ARTICULO 15: Primera Hipoteca. La escritura pública de constitución de hipoteca que garantiza el préstamo se inscribirá en primera hipoteca en la Dirección General de los Registros Públicos a favor de la entidad emisora de la cédula hipotecaria, y garantizará únicamente la emisión originada en el préstamo hipotecario.
Art. 16
ARTICULO 16: Seguro del Inmueble. Los bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria deberán contar con un seguro de incendio hasta la cancelación de la deuda. El deudor hipotecario deberá contratar, además, un seguro de invalidez o muerte del deudor, endosando la póliza, en ambos casos, a favor del emisor de la cédula hipotecaria.
Art. 17
ARTICULO 17: Condiciones de Desembolso. La entidad emisora no percibirá el importe de las Letras Hipotecarias antes de que se cumplan las siguientes condiciones:
a) se encuentre inscrita en el Registro de Cédula Hipotecaria a cargo de la entidad emisora.
b) haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Mercado de Valores respecto de la oferta pública de valores, y
c) la cédula haya sido colocada en el mercado.
Los préstamos hipotecarios deben cumplir con las disposiciones contenidas en las Normas de Clasificación de Activos y Constitución de Previsiones emanadas del Banco Central del Paraguay.
Art. 18
ARTICULO 18: Cuotas de los Préstamos Hipotecarios. El préstamo hipotecario se pagará por medio de cuotas periódicas, la suma de dichas cuotas, contemplará el pago de capital e intereses. La periodicidad de pago del préstamo hipotecario debe ser igual o menor a la periodicidad de pago de las letras hipotecarias.
Los fondos recibidos en concepto de pago de cuotas de préstamos hipotecarios deberán consignarse en una cuenta especial denominada "Fondo para Cedula Hipotecarias", del que la entidad financiera podrá disponer para el pago del cupón correspondiente a las cedulas hipotecarias.
Art. 19
ARTICULO 19: Pago Anticipado de los Préstamos. Los deudores hipotecarios podrán pagar anticipadamente la totalidad o parte de su deuda, ya sea en efectivo o a través de la compensación consistente en la entrega de cédulas hipotecarias adquiridas por éstos y emitidas por la misma entidad emisora, debiendo corresponder estas cédulas a la misma serie emitida.
En el caso de pagos anticipados parciales, las sumas recibidas en ese concepto se aplicarán a los intereses vencidos y al saldo del capital impago a esa fecha y se calcularán los nuevos montos de las cuotas restantes sobre la base del saldo de dicho capital con más los intereses que correspondan, sin alterar los plazos de vencimiento de la obligación inicialmente pactados.
En caso de pagos anticipados del préstamo, las entidades emisoras realizarán la liquidación de la operación en donde se detallarán claramente los conceptos. Las sumas provenientes de estos pagos deberán consignarse a la cuenta especial "Fondo para Cédulas Hipotecarias" hasta el rescate de las cédulas hipotecarias a que se dio origen con el préstamo hipotecario concedido.
La entidad financiera podrá rechazar la amortización parcial del préstamo si como consecuencia de dicha amortización, los flujos de caja para el repago de las letras quedan desfasados o eventualmente podrá establecer penalidades sobre las amortizaciones anticipadas de tal forma a cubrir los compromisos provenientes de las letras hipotecarias.
Art. 20
ARTICULO 20: Rescates Anticipados. Las entidades emisoras podrán efectuar rescates anticipados de las cédulas hipotecarias por los siguientes motivos:
a) Por pagos anticipados realizados por el deudor hipotecario a la entidad emisora. En este caso, la entidad emisora procederá al rescate anticipado de las cédulas hipotecarias por medio del mecanismo establecido en las condiciones de emisión, hasta por el monto del cobro realizado.
b) Por ejecución de la hipoteca constituida en favor de la entidad emisora. En este caso el rescate de las cédulas deberá realizarse hasta alcanzar el importe obtenido en el remate del inmueble.
c) Por castigo contable del préstamo hipotecario, por efecto del deterioro de la situación financiera del deudor que signifiquen dudas en la recuperación del préstamo.
d) Por otros motivos sometidos previamente a la aprobación de la Superintendencia de Bancos y a la Comisión Nacional de Valores.
En los casos b) y c) si el tenedor de los bonos no se encuentra en el país, los emisores deberán depositar los fondos en la cuenta aludida en el artículo 18º de esta Resolución.
En los contratos de emisión se debe prever la facultad del emisor de proceder a rescates anticipados de las cédulas hipotecarias. El rescate se efectuará mediante el pago, al tenedor de la cédula, del saldo del capital adeudado mas los intereses que correspondan a la fecha del rescate.
Art. 21
ARTICULO 21: Ejecución del Contrato hipotecario. La entidad financiera podrá ejecutar el contrato hipotecario, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por incumplimiento del pago del deudor de seis (6) cuotas consecutivas o por haberse pactado cláusula de aceleración.
b) Por incumplimiento del deber de conservar el inmueble que garantiza la operación en condiciones satisfactorias, a criterio del acreedor.
c) Por deterioro o daño considerables del inmueble hipotecado, que a criterio del acreedor no ofrezca suficiente garantía para el préstamo. En este caso, y cuando la disminución de la garantía no sea imputable al deudor hipotecario, el acreedor podrá exigir aumento o una nueva garantía; si no es satisfecha la exigencia, se procederá a su ejecución. En todo caso se precisará de una tasación realizada por un perito evaluador.
d) En caso de producirse litigio que ponga en peligro el derecho de propiedad del inmueble hipotecado.
Art. 22
ARTICULO 22: Promoción de Acción Ejecutiva. El tenedor de la cédula hipotecaria podrá iniciar acción ejecutiva para procurar el cumplimiento de la obligación consignada en ella.
Art. 23
ARTICULO 23: Requisitos de Emisión. Las entidades financieras podrán emitir cédulas hipotecarias previa autorización de la Superintendencia de Bancos y cumplimiento de los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Valores. El facsímil de las cédulas contendrá las enunciaciones mínimas establecidas en el ARTICULO 36 de este Reglamento. La Superintendencia de Bancos habilitará un Registro de las Letras Hipotecarias y establecerá las condiciones de su funcionamiento.
Art. 24
ARTICULO 24: Registro de la emisión. Las entidades emisoras deberán mantener un Registro de Cédulas Hipotecarias. Las cédulas se numerarán por medio de un código alfanumérico en forma correlativa, de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 38 de este Reglamento, y se registrarán todos los datos de cada serie emitida, las garantías constituidas, si son nominativas o al portador y los datos del titular cuando éstas sean nominativas. Las cédulas correspondientes a la misma serie, en monto e intereses, se expresarán en la misma moneda convenida en el contrato de préstamo que los originó. Sobre todo lo registrado se informará mensualmente a la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo al contenido mínimo establecido en el ARTICULO 37 del presente reglamento.
Art. 25
ARTICULO 25: Gastos de inscripción. Será de cargo del emisor todo gasto que corresponda por inscripción de la emisión de cédulas hipotecarias en los Registros correspondientes.
Art. 26
ARTICULO 26: Medidas de seguridad. Corresponde a las entidades emisoras disponer de medidas de seguridad para verificar la autenticidad del título valor, para su distribución, manipulación y depósito, así como para otras operaciones que deban realizarse con el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el ARTICULO 39 de este Reglamento.
Art. 27
ARTICULO 27: Cálculo y Cese de Intereses. Los intereses de las cédulas hipotecarias y de los préstamos hipotecarios se calcularán empleando de base el factor de 365 días. Las cédulas vencidas y no rescatadas por causas imputables al tenedor, dejarán de devengar intereses desde el momento de su vencimiento.
Art. 28
ARTICULO 28: Adquisición de Cédulas de Otras Entidades Financieras. Las entidades financieras podrán adquirir cédulas hipotecarias emitidas por otras entidades emisoras, en el mercado primario o el secundario.
En el caso previsto, no podrán adquirir por un monto global que exceda el 15% de su patrimonio efectivo, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 58 de la Ley Nº 861/96.
La compra de cédulas hipotecarias emitidas por otras entidades financieras deberá considerarse como cualquier otro instrumento de deuda y se computarán para el cálculo de los límites establecidos en la Ley Nº 861/96.
Las entidades financieras también podrán comprar y vender cédulas hipotecarias por cuenta de terceros, a través de Casas de Bolsa conforme a lo previsto por las normas legales vigentes.
Art. 29
ARTICULO 29: Anulación. En caso de pérdida, sustracción o destrucción de la cédula hipotecaria, el tenedor dará aviso por escrito a la entidad que la emitió y a la Comisión Nacional de Valores dentro del plazo máximo de setenta y dos horas de ocurrido el hecho. La entidad emisora sólo podrá extender duplicado por orden judicial de acuerdo a lo establecido en el Código Civil.
La entidad emisora anotará en el Registro de Cédulas hipotecarias, la anulación de las cédulas extraviadas, sustraídas o destruidas y la emisión de los duplicados.
Art. 30
ARTICULO 30: Contabilización. En cuanto al tratamiento contable de las operaciones relacionadas a la emisión de cédulas hipotecarias se estará a las disposiciones del Manual de Cuentas que establezca la Superintendencia de Bancos.
Art. 31
ARTICULO 31: Publicidad de las Condiciones de Emisión. Para obtener la autorización de la Comisión Nacional de Valores y la inscripción de la emisión de cédulas hipotecarias en el Registro del Mercado de Valores, la entidad emisora deberá presentar un prospecto que contenga las condiciones generales y características de la emisión, además de dar cumplimiento a otros requisitos establecidos en las normas legales vigentes. La emisión proyectada deberá contar con la aprobación del Directorio de la entidad financiera.
Art. 32
ARTICULO 32: Prospecto. El prospecto deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Monto de la emisión propuesta, moneda en que se expresará y si las cédulas hipotecarias serán nominativas o al portador.
b) El emisor deberá acompañar un detalle de las series que conforman la emisión. Pertenecerán a una misma serie de cédulas hipotecarias que tendrán idénticas características en cuanto a forma, moneda y plazo de amortización. El corte de las cédulas será determinado libremente por la entidad emisora.
c) Plazo de cancelación de los préstamos hipotecarios sobre los que se emitirán las cédulas.
d) Tasa de interés, especificando si esta será fija o variable. La tasa de interés para el préstamo hipotecario será pactada en condiciones de mercado pero no inferior a las tasas de las cédulas hipotecarias.
e) Forma de amortización de las cédulas hipotecarias, especificando sus procedimientos.
f) Valor del cupón y fórmulas para el pago de intereses en caso de que estos sean variables.
g) Código de identificación de las cédulas hipotecarias.
h) Cronograma de pago de cuotas y amortización del capital e intereses de los préstamos hipotecarios y de las cédulas hipotecarias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 40 y 41.
i) Forma y lugar de pago del cupón.
j) Descripción de las características del cupón.
k) Modelo de la Cédula Hipotecaria y sus cupones, dimensiones, color impresión y otras características.
l) Normas de seguridad.
m) Normas en caso de destrucción, sustracción o pérdida de las cédulas hipotecarias.
n) Nombre de la Entidad de Depósito o Custodia, si corresponde.
o) Cualquier otra información que la entidad emisora considere relevante sobre la emisión de cédulas hipotecarias.
Art. 33
ARTICULO 33: Facsímil. A los fines de la información, junto con el prospecto, se adjuntará un facsímil de la cédula debidamente inutilizado.
Art. 34
ARTICULO 34: Liquidación forzosa. En caso de Resolución de la entidad financiera emisora de cédulas hipotecarias, se seguirán las siguiente normas:
a) Los préstamos hipotecarios y las correspondientes cédulas hipotecarias no formarán parte de la masa de activos y pasivos, y la garantía especial no se extenderá a otras obligaciones asumidas por el emisor, de conformidad al Artículo 80 inciso f) de la Ley Nº 861/96
b) La entidad financiera en Resolución o aquella que tome su lugar, deberá continuar con los cobros de los préstamos hipotecarios y efectuar los pagos de capital e intereses de las cédulas hipotecarias en los plazos estipulados.
b) El liquidador designado para la liquidación de la entidad financiera esta facultado para ceder los préstamos hipotecarios con sus respectivas cedulas hipotecarias a otra entidad financiera.
c) En caso que una entidad financiera adquiera préstamos hipotecarios que originaron emisiones de cédulas hipotecarias, ésta se subroga en todos los derechos y obligaciones respecto del préstamo y las cédulas.
d) En caso de incumplimiento del deudor respecto al préstamo hipotecario, el liquidador o equivalente procederá a la ejecución de la garantía. Con el monto obtenido en la ejecución, descontados los gastos propios, será cancelada la cedula. Si la suma obtenida en la ejecución resultara insuficiente para la cancelación, el tenedor de la cedula procurará el cobro del saldo impago ante el patrimonio de la entidad en Resolución, como un acreedor quirografario.
Art. 35
ARTICULO 35: Sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en este reglamento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 489/95 Orgánica del Banco Central del Paraguay y en la Ley Nº 1.284/98 de Mercado de Valores.
Art. 36
ARTICULO 36: CONTENIDO MIMINO DEL MODELO DE CEDULA O LETRA HIPOTECARIA. El Modelo de Letras Hipotecaria debe contener como mínimo los siguientes:
1.- Nombre de la entidad financiera emisora.
2.- Nombre del acreedor (en caso de que no sea al portador)
3.- Monto de la Obligación incorporada en la letra.
4.- Plazos y demás estipulaciones respecto al pago.
5.- Cupones del capital e intereses.
6.- Lugar donde se hará el pago.
7.- Tasa de interés.
8.- Tasa de interés moratorio.
9.- Individualización del inmueble/s.
10. Número de registro de derechos reales.
11. Previsión de anotación de pagos cuando la letra no tuviera cupones.
12. Indicación de que la tenencia de la letra da derecho al cobro.
13. Derecho a ejecutar la letra por un procedimiento especial.
Art. 37
ARTICULO 37: CONTENIDO MINIMO "REGISTRO DE LETRAS HIPOTECARIAS". Los datos contenidos en el Registro de Cédulas Hipotecarias deberán permitir la obtención, en cualquier momento de al menos la siguiente información:
1. Fecha de autorización de la emisión.
2. Monto total autorizado por cada serie.
3. Monto por emitir dentro de cada serie.
4. Fecha de cada inscripción en el Registro
5. Número y monto de cada préstamo hipotecario asociado a las cédulas hipotecarias.
6. Serie, número y monto de cada una de las cédulas hipotecarias emitidas.
El registro de Cédulas Hipotecarias que llevan las entidades emisoras podrán tener versión física o electrónica, siempre y cuando permita en cualquier momento conocer y listar los datos en forma expedita y conservar la información histórica de sus movimientos.
Art. 38
ARTICULO 38: SISTEMA DE CODIFICACION DE LAS LETRAS HIPOTECARIAS. Las Letras o cédulas hipotecarias deberán identificarse mediante un sistema de codificación alfanumérico que permita conocer las características de la emisión a través de un Código de Identificación.
El Código de Identificación deberá obligatoriamente estar impreso en la respectiva cédula hipotecaria y estará compuesto por las variables mencionadas a continuación.
1.- CODIGO DEL EMISOR
La Comisión Nacional de Valores determinará los códigos de emisor para las entidades financieras, los cuales no deberán tener mas de tres caracteres alfabéticos. En caso de que la Superintendencia de Bancos disponga de estas abreviaciones para las instituciones financieras que supervisa, se utilizarán estas como los códigos del emisor.
2.- TASA DE INTERES Y PLAZO
2.1.- En las Letras hipotecarias con tasa de interés fijo, se colocarán a continuación de los signos alfabéticos señalados en el punto 1, seis signos numéricos.
Los cuatro primeros signos corresponderán a la tasa de interés, de los cuales los dos últimos números corresponderán a la fracción decimal, si existiera.
Los restantes dos signos numéricos corresponderán al plazo de emisión de la cédula hipotecaria.
2.2.- Cuando se trate de cédulas hipotecarias con tasa de interés variable, en lugar de los cuatro dígitos correspondientes a la tasa de interés fijo, se indicarán las letras "TIVA"
3.- MONEDA EN QUE REALIZA LA EMISION
3.1. Cuando se emita en guaraníes se utilizará G
3.2. Cuando se emita en dólares se utilizará USD
3.3. Otros
4.- AÑO DE EMISION
Se ingresarán los dos últimos dígitos del año de la emisión.
Ej.: La aplicación práctica de las instrucciones contenidas en este Anexo se demuestra a continuación mediante el siguiente ejemplo:
Una Letra hipotecaria (RIOBANK) emitida en 2002, a veinte años de plazo, con tasa de interés de 9,5% anual expresada en dólares, tendrá el siguiente código: RIB095020USD02.
Art. 39
ARTICULO 39: NORMAS DE SEGURIDAD DE LAS LETRAS HIPOTECARIAS. Las Letras hipotecarias deberán ser confeccionadas considerando las medidas de seguridad básicas para evitar su fácil reproducción. De ser factible, podrá aplicarse algunas de las siguientes medidas de seguridad al papel a ser utilizado:
1.- Con reacción química, sello de agua del emisor o exclusivo para especies valoradas.
2.- El papel podrá tener incorporado fibrillas invisibles que reaccionen a la luz ultravioleta.
3.- La impresión podrá hacerse con tintas con reacción química o al agua.
4. Contemplar el diseño de seguridad para especies valoradas.
Además el papel podrá contener un porcentaje de algodón que garantice la conservación temporal de las cédulas hipotecarias, según el plazo de vencimiento al que serán emitidas.
Art. 40
ARTICULO 40: CONTENIDO DEL CRONOGRAMA DE PAGOS DE LETRAS O CEDULAS HIPOTECARIAS. Los cronogramas de Pago de las Letras Hipotecarias deberán contener como mínimo, los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones:
1. Número de cupón
2. Valor del cupón (capital más intereses)
3. Monto de los intereses.
4. Monto del capital
5. Saldo del capital adeudado.
6. Pagos acumulados de interés.
7. Pagos acumulados de capital.
Art. 41
ARTICULO 41: CRONOGRAMA DE PAGOS DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS. Los cronogramas de Pago de los préstamos hipotecarios deberán contener como mínimo, los siguientes antecedentes referidos a cada una de las amortizaciones del préstamo:
1. Número de cuota.
2. Monto del capital.
3. Monto de intereses
4. Comisión
5. Monto cuota total
6. Pagos acumulados de interés.
7. Pagos acumulados de capital.
Cuando el cronograma corresponda a un préstamo hipotecario con tasa de interés variable no se mencionarán los datos establecidos en el punto 3 y 5 ya que el monto dependerá de la tasa de interés vigente al momento del pago de la cuota correspondiente.