LEY 216/1970 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1970/11/09 • PY/LEGI/08RN
VigenteLEY1970PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08RN
Inversión - Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social - Consejo Nacional de Coordinación Económica - Inversiones
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DEL OBJETO
Art. 1
Artículo 1º - Toda inversión capital, que contribuya al desarrollo del país y que concuerde con la política económica y social del Gobierno Nacional, gozará de los beneficios que acuerda esta ley.
CAPITULO II DE LAS INVERSIONES
Art. 2
Art. 2º - A los efectos de la aplicación de esta ley, las inversiones se clasifican en:
a) necesarias, y
b) convenientes.
Art. 3
Art. 3º - Son inversiones necesarias aquellas de alta prioridad para el desarrollo económico del país, que se propongan procesar materias primas nacionales o producirlas y contribuyan al aumento de las exportaciones.
Art. 4
Art. 4º - Son inversiones convenientes aquellas que contribuyan a la sustitución de importaciones, absorban un mayor porcentaje de mano de obra local y permitan la mayor utilización de recursos nacionales.
Art. 5
Art. 5º - La Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, con acuerdo de los Ministerios del ramo, preparará dentro del primer trimestre de cada año, la lista de las inversiones de capital que podrán acogerse a los beneficios de esta ley, clasificadas como necesarias o convenientes, y la someterá para su aprobación al Consejo Nacional de Coordinación Económica.
Art. 6
Art. 6º - Las inversiones para mejoramiento, ampliación o modernización de industrias u otras actividades existentes, o para la explotación de nuevos rubros económicos y sociales, podrán también acogerse a los beneficios de esta ley, cuando los proyectos fueren considerados necesarios o convenientes para el país, de acuerdo a un dictamen de la Secretaría Técnica de Planificación Económica y Social, en cada caso.
CAPITULO III DE LAS DISTINTAS FORMAS DE INCORPORACION
Art. 7
Art. 7º - Las inversiones de capital referidas en el Capítulo I deberán ser incorporadas bajo cualesquiera de las siguientes formas:
a) en dinero, de acuerdo con las normas vigentes;
b) en bienes de capital necesarios para el desenvolvimiento de las actividades beneficiadas por esta ley, adecuados a la naturaleza de las mismas, y destinados exclusivamente a ellas, de acuerdo con el proyecto de inversión aprobado; y
c) en patentes de invención y marcas de fábrica.
Art. 8
Art. 8º - Los bienes de capital que fueren incorporados como inversiones deberán ser nuevos, modernos o utilizables en condiciones de productividad, durante un periodo mínimo específicamente determinado en el proyecto de inversión.
Art. 9
Art. 9º - No podrán acogerse a los beneficios de esta ley:
a) los bienes importados para uso o consumo personal, y
b) los vehículos para uso propio de empresarios, técnicos, empleados y obreros contratados por la inversionista.
Art. 10
Art. 10 - Las inversiones necesarias tendrán derecho a los siguientes beneficios:
a) liberación total de los impuestos y demás gravámenes sobre las operaciones de cambios que provengan de la incorporación de capitales previstas en el inciso a) del artículo 7º;
b) liberación total de los derechos aduaneros, adicionales y complementarios sobre las importaciones de los bienes de capital previstas en el artículo 7º inciso b;
c) liberación total de los recargos de cambio sobre las importaciones de bienes de capital mencionadas en el artículo 7º inciso b; y
d) liberación total de depósitos previos para las importaciones de bienes de capital mencionadas en el artículo 7º inciso b; y
e) reducción del cincuenta por ciento del Impuesto a la Renta por un período de cinco años, a partir de la fecha del primer balance impositivo, sobre las rentas provenientes de las inversiones efectuadas al amparo de esta ley.
Art. 11
Art. 11 - Las inversiones convenientes tendrán derecho a los siguientes beneficios:
a) liberación total de los impuestos y demás gravámenes sobre las operaciones de cambios que provengan de la incorporación de capitales previstas en el inciso a) del artículo 7º,
b) liberación total de los derechos aduaneros, adicionales y complementarios sobre las importaciones de los bienes de capital previstas en el artículo 7º inciso b;
c) liberación del setenta por ciento de los recargos de cambio vigentes sobre el valor CIF de las importaciones de los bienes de capital indicadas en el artículo 7º inciso b;
d) liberación total de depósitos previos para las importaciones de bienes de capital mencionadas en el artículo 7º inciso b; y
e) reducción del treinta por ciento del Impuesto a la Renta por un período de cinco años, a partir de la fecha del primer balance impositivo, sobre las rentas provenientes de las inversiones efectuadas al amparo de esta ley.
Art. 12
Art. 12 - Las inversiones necesarias y convenientes gozarán además de los siguientes beneficios:
a) liberación total de los derechos aduaneros, adicionales y complementarios, recargos de cambio y depósitos previos sobre las importaciones de materias primas, envases y otros insumos que no se produzcan en el país o lo sean en cantidades insuficientes, por un volumen requerido para la producción de cinco años, cuando sean destinadas a las inversiones necesarias;
b) liberación del setenta y cinco por ciento de los derechos aduaneros, adicionales y complementarios, exoneración total del depósito previo y reducción del setenta por ciento de los recargos de cambio, sobre las importaciones de materias primas, envases y otros insumos que no se produzcan en el país, o lo sean en cantidades insuficientes, por un volumen requerido para la producción de cuatro años, cuando dichos bienes sean destinados a las inversiones convenientes;
c) las franquicias y facilidades previstas en el Código Aduanero, referidas al régimen de "Admisión Temporaria", para los insumos importados al amparo de esta ley;
d) liberación total de los derechos aduaneros, adicionales y otros gravámenes que rigen para las exportaciones;
e) liberación total de los impuestos que gravan la constitución de empresas, los contratos de sociedad y la inscripción en el Registro Público de Comercio y demás registros nacionales, y la emisión, colocación y transferencia de acciones en cuanto guarden relación con la constitución de la sociedad; y
f) asesoramiento técnico que pudieran ofrecer los organismos del Estado para el mejor desenvolvimiento de la empresa.
Art. 13
Art. 13 - El Poder Ejecutivo con la aprobación del Honorable Consejo de Coordinación Económica, y con el propósito de estimular el desarrollo de la Región Occidental, Chaco, a partir de la Tercera Zona hacia el Oeste, podrá acordar, en cada caso, incentivos adicionales a los contemplados en esta ley, a las inversiones que se realizaren en dicha zona y que podrán consistir en:
a) ampliación hasta diez años de los plazos de liberación previstos en los artículos 10 y 11;
b) reducción hasta el ciento del impuesto a la renta previsto en los incisos e) de los artículos 10 y 11; y
c) liberación hasta el ciento por ciento de los recargos de cambio prevista en el inciso c) del artículo 11.
Art. 14
Art. 14 - El inversionista que haya incorporado capital de origen externo podrá efectuar remesas al exterior por intermedio de bancos autorizados a operar en cambio, en concepto de utilidades, dividendos, intereses, pagos de regalías y de los derechos por uso de marca de fábrica y patente de invención.
Los reembolsos del capital incorporado solo podrán efectuarse después del tercer año del inciso de la producción o explotación y en cuotas anuales no superiores al equivalente del veinte por ciento de su valor.
Art. 15
Art. 15 - Para gozar de la garantía prevista en el artículo anterior, el capital incorporado deberá inscribirse en el Registro de Capitales de origen externo en el Banco Central del Paraguay, en la unidad monetaria en que se hubiere efectuado la incorporación. La inscripción se efectuará dentro de los noventa días después del vencimiento del período fijado para la incorporación en la respectiva autorización gubernamental o al término del período de prórroga en su caso. Las remesas al exterior de las utilidades, intereses y reembolsos de capital serán realizadas en la misma especie monetaria del capital registrado, o en otra moneda de libre convertibilidad a opción del Banco Central del Paraguay.
Art. 16
Art. 16 - Cuando las inversiones de capital que propusieren las empresas tuvieran que ser financiadas con préstamos obtenidos del exterior, el contrato respectivo deberá ser sometido previamente a la aprobación del Banco Central del Paraguay, para que el reembolso del principal y el pago de los intereses puedan ser efectuados de acuerdo con el régimen establecido en dicho Contrato.
Art. 17
Art. 17 - Los inmigrantes y los nacionales repatriados que vengan a radicarse definitivamente en el país y que traigan consigo o declaren a su llegada bienes propios de producción o de capital para aplicarlos a la explotación agrícola, ganadera o forestal, o a la industrialización, de productos originarios de la agropecuaria, en escala familiar, o a la instalación de establecimientos industriales menores en actividades que venían desarrollando en el país de su procedencia, gozarán de los beneficios concedidos a las inversiones convenientes.
CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES
Art. 18
Art. 18 - La empresa beneficiaria cumplirá con todas las obligaciones y compromisos contraídos de acuerdo con el Decreto de autorización e iniciará la producción de bienes o servicios dentro de los plazos previstos en el mismo, o de la prórroga que se la hubiere concedido por razones justificadas.
Art. 19
Art. 19 - La empresa beneficiaria llevará un registro detallado de los bienes incorporados de acuerdo con esta ley que permita a las autoridades competentes efectuar el control de su uso y destino.
Art. 20
Art. 20 - La empresa beneficiaria proporcionará a los organismos oficiales competentes un informe, previo al inicio de su producción o explotación de las inversiones realizadas conforme con el decreto de autorización y facilitará las informaciones que le sean requeridas.
Es facultad de tales organismos realizar las comprobaciones que consideren necesarias, disponiendo la inspección de la empresa, la que será efectuada con la intervención conjunta o separada de funcionarios debidamente autorizados.
Art. 21
Art. 21 - Los bienes incorporados al amparo de esta ley no podrán ser vendidos, permutados ni transferidos antes de cinco años de la fecha del despacho aduanero, salvo autorización del Poder Ejecutivo para casos excepcionales, debidamente justificados, a juicio de los organismos oficiales competentes y previo pago de los gravámenes liberados, conforme con la escala siguiente:
100% dentro del primer año;
80% dentro del segundo año;
60% dentro del tercer año;
40% dentro del cuarto año;
20% dentro del quinto año;
Con posterioridad a los cinco años, podrán ser transferidos libres de gravámenes, previa autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 22
Art. 22 - Los cambios de organización jurídica de la firma beneficiaria que se produzcan dentro del término de cinco años a partir del inicio de la producción o explotación y que impliquen una transferencia de dominio de los bienes a otra entidad, serán autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo. En estos casos, podrán ser reconsiderados los beneficios, las garantías y las obligaciones originariamente establecidos en el Decreto que autorizó la inversión.
CAPITULO V DE LAS SANCIONES
Art. 23
Art. 23 - Si el beneficiario no diere cumplimiento a las obligaciones emergentes de esta ley, será sancionado:
a) con la pérdida de los beneficios acordados, en la parte correspondiente de la inversión no realizada dentro del plazo establecido en el decreto de autorización.
b) con el pago de los gravámenes liberados correspondientes a los bienes importados que no hubiesen sido instalados en los plazos previstos en el decreto de autorización, salvo prórrogas autorizadas por el Poder Ejecutivo por causas debidamente justificadas;
c) con el pago de los gravámenes liberados y con un recargo del ciento por ciento en concepto de multa, de aquellos bienes a los cuales el beneficiario diere un destino distinto a los fines previstos en el proyectos aprobado; y
d) con el pago de una multa de hasta el cinco por mil sobre el monto de la inversión autorizada, si el beneficiario faltare al cumplimiento de cualesquiera de las otras obligaciones que le corresponden de conformidad con esta ley.
Art. 24
Art. 24 - Los Ministerios del ramo determinarán en cada caso las transgresiones cometidas, su naturaleza y las sanciones aplicables y darán lugar a la defensa de los infractores, quienes podrán ejercerla dentro del plazo de diez días de notificada la presunta infracción, debiendo ofrecer las pruebas pertinentes, que serán producidas dentro de los quince días. La resolución será dictada dentro del otro plazo igual y si ella considerare procedente la aplicación de sanciones, remitirá las conclusiones al Ministerio de Hacienda, al cual corresponderá imponer las sanciones y determinar su monto.
Art. 25
Art. 25 - La resolución del Ministerio de Hacienda será recurrible por la vía contencioso administrativa, conforme a la ley y de la materia. No se requerirá para la interposición del recurso el pago previo de las multas o gravámenes aplicados de conformidad con este capítulo, pero las liquidaciones respectivas darán lugar a embargo preventivo.
CAPITULO VI DE LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 26
Art. 26 - Corresponde a lo Ministerios del ramo recibir la solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley, según la naturaleza de la actividad objeto de la inversión.
Art. 27
Art. 27 - El proyecto de inversión debe contener básicamente los datos e informaciones siguientes:
a) nombre y domicilio del solicitante;
b) especificación de los bienes a producirse o de las actividades a ser desarrolladas;
c) estudio del mercado;
d) localización;
e) ingeniería de proyecto;
f) materia prima e insumo;
g) mano de obra;
h) inversión;
i) financiamiento;
j) garantía y referencias ofrecidas; y
k) otras informaciones de interés.
Además, cuando se trate de incorporación de capital de origen externo, será necesaria la máxima información sobre el principal de la firma, sobre los bienes a incorporarse, sobre la naturaleza, monto y plazo de la incorporación, estimación del personal extranjero y régimen previsto para el reembolso del capital, utilidades y dividendos.
Art. 28
Art. 28 - Todo proyecto de inversión deberá ser elaborado por técnicos nacionales inscriptos en los registros respectivos o empresas consultoras nacionales, cuyo funcionamiento esté autorizado legalmente en el país.
Art. 29
Art. 29 - El Ministerio del ramo habilitará un registro de solicitudes y de todos los antecedentes de la autorización respectiva.
Art. 30
Art. 30 - El Ministerio del ramo evaluará el proyecto una vez completados los requisitos y datos exigidos en el artículo 27 y demás disposiciones concordantes, que será elevado con el dictamen correspondiente a consideración del Honorable Consejo Nacional de Coordinación Económica dentro del término de treinta días.
Art. 31
Art. 31 - El dictamen a que se refiere el artículo anterior deberá contener además lo siguiente:
a) enumeración detallada de los beneficios a ser otorgados;
b) garantías aceptadas y referencias comprobadas;
c) obligaciones a cargo del solicitante;
d) plazo para el cumplimiento de las obligaciones; y
e) otras disposiciones de interés.
Art. 32
Art. 32 - Con la resolución del Honorable Consejo Nacional de Coordinación Económica, el Ministerio del ramo formulará el correspondiente decreto, el que será refrendado por el Ministro respectivo y el Ministro de Hacienda.
Art. 33
Art. 33 - El Ministerio de Hacienda habilitará un registro de liberaciones concedidas a los efectos fiscales correspondientes.
Art. 34
Art. 34 - Cuando se trate de inversiones con incorporación de capitales de origen externo en empresas ya establecidas en el país, estas habilitarán en su contabilidad cuentas especiales para registrar las garantías y los beneficios concedidos por esta ley.
El mismo procedimiento contable será observado para los casos de inversiones financiadas con préstamos del exterior.
Art. 35
Art. 35 - En los casos en que el Gobierno del Paraguay tenga suscrito convenios internacionales de garantía para inversiones de capitales de origen externo, en el respectivo Decreto de concesiones de beneficios podrán incluirse dichas garantías, si así lo solicitare el beneficiario y el Gobierno lo considerase ajustado a dichos convenios.
Art. 36
Art. 36 - La aplicación y ejecución de esta ley y de los Decretos que autoricen las inversiones estarán a cargo de los Ministerios del ramo.
Art. 37
Art. 37 - Toda incorporación de capital será inscripta en el Registro de Capitales Incorporados del Banco Central del Paraguay a los efectos pertinentes de esta ley y de su reglamentación.
CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Art. 38
Art. 38 - Las reparticiones de la Administración Central, los Entes Descentralizados y las Municipalidades, para atender las necesidades de su funcionamiento, quedan obligadas a adquirir productos de la industria nacional, salvo que los productos importados se ofrezcan en condiciones más ventajosas en cuanto a calidad y precio, en cuyo caso su adquisición debe ser autorizada por el Poder Ejecutivo.
Art. 39
Art. 39 - Las inversiones destinadas a las actividades que representan servicios públicos básicos de alcance nacional se regirán por leyes especiales.
Art. 40
Art. 40 - Las disposiciones de esta ley no modificarán los tratamientos dados en las listas nacionales del Paraguay para los productos negociados en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), a las franquicias otorgadas por leyes especiales anteriores, a los convenios suscritos con los gobiernos, con instituciones financieras internacionales y entidades financieras del exterior.
Art. 41
Art. 41 - Los derechos adquiridos por las firmas beneficiarias en virtud de esta ley serán irrevocables, siempre que las mismas cumplan con las obligaciones señaladas en ella y en los Decretos respectivos.
Art. 42
Art. 42 - Esta ley no modificará los beneficios ya concedidos de conformidad con las leyes Nº 202 del siete de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres y Nº 246 del veinte y cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.
Art. 43
Art. 43 - El Banco Central del Paraguay habilitará un Registro de Capitales Incorporados a los efectos de esta ley.
Art. 44
Art. 44 - Deróganse la Ley Nº 202 del siete de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, la Ley Nº 246 del veinte y cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, y además normas legales y reglamentarias que se opongan a las disposiciones de esta ley.
Art. 45
Art. 45 - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art. 46
Art. 46 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.