VigenteLEY1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/01U5
Presupuesto general de la nación 1986 - Aprobación.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1
Artículo 1°.- Apruébase el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1986 con una estimación de ingresos de (G 142.257.717.539.-) Ciento cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y siete millones setecientos diez y siete mil quinientos treinta y nueve guaraníes, para la Administración central y G 321.393.248.628.-) Trescientos veinte y un mil trescientos noventa y tres millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos veinte y ocho guaraníes, para las Entidades Descentralizadas; con una asignación de los créditos presupuestados de (G 141.947.972.348.-) Ciento cuarenta y un mil novecientos cuarenta y siete millones novecientos setenta y dos mil trescientos cuarenta y ocho guaraníes, para la administración Central y (G 317.616.656.367.-) Trescientos diez y siete mil seiscientos diez y seis millones seiscientos cincuenta y seis mil trescientos sesenta y siete guaraníes, para las entidades descentralizadas.
Art. 2
Art. 2°.- La estimación de los ingresos para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital se cumplirá de acuerdo con la clasificación siguiente:
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Art. 3
Art. 3°.- La asignación de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas se hará de acuerdo a la clasificación siguiente:
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Art. 4
Art. 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar franquicias fiscales para la adquisición de combustibles y lubricantes a ser utilizados en los programas de la Administración Central.
Art. 5
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la administración Central en base a los ingresos reales obtenidos.
Art. 6
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para aporte a entidades descentralizadas o para cubrir déficits de las mismas con excepción de los créditos autorizados por esta Ley.
Art. 7
Art. 7°.- Las liberaciones de derechos aduaneros, adicionales y complementarios, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal, concedidos por los convenios y leyes en vigencia, serán autorizados en cada caso por el Poder Ejecutivo con excepción de las otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 8
Art. 8°.- Las personas y entidades que gozan de excepciones tributarias para sus importaciones solicitarán en el Ministerio de Hacienda el correspondiente Decreto de Liberación previamente a la formalización de las adquisiciones.
Art. 9
Art. 9°.- La venta de bienes que fueron introducidos al país con franquicias fiscales, serán autorizados en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda, con excepción de lo previsto en la Ley N° 1080 del 26 de agosto de 1965.
Art. 10
Art. 10.- El Poder Ejecutivo no autorizará el sector Público, liberaciones fiscales sobre las importaciones de bienes cuyos créditos no estén previsto en esta Ley.
Art. 11
Art. 11.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las disposiciones siguientes:
a) Otorgar comisiones sobre las ventas de valores fiscales y percepción de impuestos de acuerdo con las reglamentaciones del Poder Ejecutivo;
b) Ordenar los pagos con cargo a los créditos de los programas contenidos en el título IV de Obligaciones Diversas del Estado;
c) Abonar facturas por suministros de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y agua corriente, correspondiente a los organismos de la Administración Central, de acuerdo con los créditos asignados por esta Ley y los convenios vigentes;
d) Someter a consideración del Poder Ejecutivo el Programa de adquisición y distribución de combustibles y lubricantes para consumo de la Administración Central y ordenar su pago;y
e) Realizar operaciones de créditos a corto plazo.
Art. 12
Art. 12.- La adquisición y venta de bienes en general efectuadas por la Administración Central y las Entidades Descentralizadas, se hará de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley de Organización Administrativa y demás disposiciones legales vigentes relativas a la misma.
Art. 13
Art. 13.- Las Entidades Descentralizadas elevarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social, las informaciones de la ejecución de los programas a su cargo, de conformidad a lo establecido en los Artículos 79 y 81 de la Ley N° 14/68.
Art. 14
Art. 14.- Autorizase al Poder Ejecutivo a adoptar medidas prohibitivas para la liberación de gravámenes a la importación de bienes y servicios prescindibles que pueden ser adquiridas en el país.
Art. 15
Art. 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar los saldos en cuentas de leyes Especiales no programados de la Administración Central, correspondiente a los Ministerios y sus dependencias, los que serán destinados a financiar programas prioritarios en sus respectivos sectores.
Art. 16
Art. 16.- Los cheques fiscales librados con cargo a las cuentas abiertas en el Banco Central del Paraguay, se extenderán únicamente a nombre de los beneficiarios de las erogaciones autorizadas.
Art. 17
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.