VigenteRESOLUCION2016BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE BANCOSPY/LEGI/0FGT
Crédito agrario -- Medidas de carácter excepcional para pequeños productores agrícolas.
VISTO: el artículo 4°, literal f) de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”; el artículo 4°, literal b) de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; la Resolución N° 33, Acta N° 95 del 30.12.2015 del Directorio del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones; el Memorando SB. GSES. IEN. N° 0049/2016 de fecha 28.07.2016 de la Intendencia de Estudios y Normas; la Providencia de fecha 28.07.2016 de la Gerencia de Supervisión Extra Situ; y CONSIDERANDO: Que, es necesario establecer reglas claras que coadyuven a una adecuada interpretación de toda disposición reglamentaria emitida por el Banco Central del Paraguay; Que, es necesario adoptar medidas para enfrentar la problemática social y económica por la que atraviesa la agricultura familiar; Que, resulta pertinente coadyuvar a mitigar el impacto, derivado de las circunstancias mencionadas precedentemente, en las finanzas de los pequeños productores; Que, la banca local debería contemplar en el rol de su responsabilidad social la asistencia a los sectores más vulnerables, debiendo ello ejecutarse bajo un marco que impida una fuerte erosión de su patrimonio, y ajustado a las mejores prácticas en materia de gestión de riesgos; Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS RESUELVE:
Art. 1
1°) Disponer que los deudores de las entidades financieras, cuya reestructuración de créditos al amparo, condiciones y características establecidas en el Artículo 1° de la Resolución N° 33, Acta N° 95 de fecha 30.12.2015 del Directorio del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones, haya sido iniciada hasta el 31.08.2016, podrán mejorar su clasificación hacia categorías de menor riesgo y mantener su condición de sujetos de crédito.
Art. 2
2°) Establecer que lo dispuesto en el artículo 1° anterior, regirá exclusivamente en aquellos casos en que dicha cartera sea negociada (vendida) con otra entidad intermediaria de plaza.
Art. 3
3°) Determinar que las condiciones operativas de la negociación sean establecidas contractualmente entre las partes.
Art. 4
4°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
HERNAN M. COLMAN ROJAS
SUPERINTENDENTE DE BANCOS
EXP-0000-2016-010663.-