QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1988.
VigenteLEY1987PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00T4
Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1988 - Aprobación.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1°.- Apruébase el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1988 con una estimación de ingresos de (Gs. 250.847.575740) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA GUARANIES para la Administración Central, y (Gs. 608.562.921.086.-) SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y UN MIL OCHENTA Y SEIS GUARANIES PARA LAS entidades Descentralizadas, con una asignación de los Créditos presupuestados de (G. 250.679. 138.710.-) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ GUARANIES para la administración Central y (Gs. 604.057.447.880) SEISCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA GUARANIES para las Entidades Descentralizadas.
Art. 2
Art. 2°.- La estimación de los ingresos para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital se cumplirá de acuerdo con la clasificación siguiente:
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Art. 3
Art. 3°.- La asignación de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas se hará de acuerdo a la clasificación siguiente:
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Art. 4
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Administracion Central en base a los ingresos disponibles.
Art. 5
Art. 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar los Créditos de los rubros de bienes y servicios que registran aumentos de precios superiores a lo previsto durante la ejecución presupuestaria hasta un (3%) tres por ciento de los gastos autorizados en esta Ley.
Art. 6
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para aporte a entidades Descentralizadas o para cubrir déficit de las mismas con excepción de los créditos autorizados por esta Ley.
Art. 7
Art. 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar franquicias fiscales para la adquisición de combustibles y lubricantes con créditos previstos en esta ley.
Art. 8
Art. 8°.- Las liberaciones de Derechos aduaneros, adicionales y complementarios, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal, concedidos por los convenios y Leyes en vigencia, serán autorizados en cada caso por el Poder Ejecutivo con excepción de las otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional
Art. 9
Art. 9°.- Las personas y entidades que gozan de excepciones tributarias para sus importaciones, solicitarán a través del Ministerio de Hacienda el Correspondiente Decreto de Liberación, previa a la formalización de las adquisiciones.
Art. 10
Art. 10°.- La venta de bienes que fueron introducidos al país con franquicias fiscales, serán autorizadas en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda, con excepción de lo previsto en la Ley N° 1.080 del 26 de agosto de 1965.
Art. 11
Art. 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a precisar los aumentos autorizados por esta Ley en las asignaciones personales de los funcionarios públicos, jubilados, pensionados y beneméritos de la patria.
Art. 12
Art. 12°.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a adoptar las disposiciones siguientes:
a) ordenar los pagos con cargo a los créditos de los Programas contenidos en el Título IV Obligaciones Diversas del Estado;
b) abonar facturas por suministros de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y agua corriente, correspondiente a los organismos de la Administración Central, de acuerdo a los créditos asignados por esta Ley y los convenios vigentes;
c) someter a consideración del Poder Ejecutivo el programa de adquisición de distribución de combustibles y lubricantes para consumo de la Administración Central y ordenar su pago; y
d) realizar operaciones de créditos a corto plazo.
Art. 13
Art. 13°.- La adquisición y venta de bienes en general efectuada por la Administración Central y las Entidades Descentralizadas, se hará de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley de Organización Administrativa y demás disposiciones legales vigentes relativas a la misma.
Art. 14
Art. 14.- Las Entidades Descentralizadas, elevarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social, las informaciones de la ejecución de los programas a su cargo, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley N° 14/68
Art. 15
Art. 15.- Autorizase al Poder Ejecutivo a adoptar medidas prohibitivas para la liberación de gravámenes a la importación de bienes y servicios prescindibles que pueden ser adquiridos en el país.
Art. 16
Art. 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar los saldos en cuentas de Leyes Especiales no programados de la Administración Central.
Art. 17
Art. 17.- La Ejecución de los Créditos previstos en las partidas del Presupuesto se harán conforme a las Leyes N° 14/68, N° 374/56 y N° 1250/77.-
Art. 18
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
LUIS MARTINEZ MILTOS - PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS
PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES - JUAN RAMON CHAVES
GENARO ESPINOLA FARIÑA - SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL - CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
Asunción, 4 de diciembre de 1987.-
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS - MINISTRO DE HACIENDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROEESNER