POR LA QUE SE APRUEBA EL PROYECTO DEL DECRETO QUE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO A SER APLICADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 4426/11 “QUE ESTABLECE UN HABER MÍNIMO JUBILATORIO Y DE PENSIONES PARA LOS ASEGURADOS DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL”.
VigenteRESOLUCION2011INSTITUTO DE PREVISION SOCIALPY/LEGI/0FAB
Jubilaciones y Pensiones -- Aprobación del Proyecto del Decreto que reglamenta el procedimiento a ser aplicado para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 4426/11.
Visto: El Memorándum PR/CORELE N° 53/11, de fecha 3 de (¿?) de 2011, del Comité de Reformas Legales y Reglamentarias, por el que se eleva a consideración del Consejo de Administración, el Proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley N° 4426/11, de fecha 12 de setiembre de 2011, “Que establece un haber mínimo jubilatorio y de pensiones para los asegurados del Instituto de Previsión Social”; y el Memorándum PR/DAJ/N° 0126/11, de fecha 13 de setiembre de 2011, de la Dirección de Administración de Jubilaciones; y Considerando: Que, en su artículo 1°, la Ley N° 4426/11 dispone “… el haber mínimo jubilatorio y de pensiones para los asegurados del Instituto de Previsión Social no podrá ser inferior al 33 % (treinta y tres por ciento) del salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas, el cual deberá actualizarse anualmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor declarado por el Banco Central del Paraguay”; Que, con relación a la actualización anual -ajuste por inflación- prevista en el artículo 1° de la mencionada disposición legal, corresponde tener en cuenta los siguientes aspectos: a) Constituye un mecanismo de ajuste para todos los beneficios de largo plazo otorgados por el Instituto de Previsión Social, conforme se halla establecido en el artículo 26° del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el artículo 2º de la Ley N° 98/92, tercer párrafo que dispone: Art. 26°.- “Cada tres años y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo de Administración, deberán efectuarse estudios y evaluaciones actuariales para determinar la situación patrimonial y financiera del Instituto, así como el grado de solvencia y liquidez de cada uno de los fondos de prestaciones. El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la realización anual de un estudio y evaluación financiera actuarial de las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones, el que deberá estar terminado a más tardar para el 31 de marzo de cada año, a fin de poder establecerse el grado de solvencia de dichas Reservas Técnicas. El porcentaje de ajuste anual que autorizará el Consejo de Administración, sobre las jubilaciones y pensiones vigentes al 31 de diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el índice del costo de vida declarado oficialmente por el Banco Central de Paraguay. Establecido por Resolución del Consejo de Administración el porcentaje del ajuste correspondiente, el mismo deberá ser abonado con efecto retroactivo al mes de Enero”; b) Dicho mecanismo de ajuste es aplicado al monto genuino del Haber Jubilatorio o Pensión determinado conforme a los aportes realizados y a lo establecido de la Legislación vigente y no sobre el valor de los complementos necesarios para alcanzar el valor del Haber Jubilatorio Mínimo establecido; c) Que, si bien dicho mecanismo de ajuste responde a un factor exógeno al Sistema Provisional, como lo es el Índice de Precios al Consumidor (IPC), constituye hasta la fecha el mecanismo dispuesto por la Ley; Que, a efectos de que el beneficio establecido en la Ley N° 4426/11, alcance a los aproximadamente 7.000 jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social, bajo criterios de igualdad, ecuanimidad y equilibrio financiero-actuarial de mediano y largo plazo del Sistema Previsional, es necesario establecer los correspondientes procedimientos de cálculo y aplicación; Que, en virtud del Art. 13° Inc. a) del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el artículo 2º de la Ley N° 98/92, los Reglamentos Generales deben ser dictados por el Consejo de Administración con aprobación del Poder Ejecutivo; Que, sin embargo, hallándose vigente la Ley N° 4426/11 desde fecha 13 de setiembre de 2011, es procedente el otorgamiento del Haber Jubilatorio Mínimo desde dicha fecha; Por tanto, en uso de sus atribuciones,
El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social Resuelve: 1° Aprobar el Proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley N° 4426/l 1, del 12 de setiembre de 2011, que quedará redactado como sigue: Decreto N° Por el que se aprueba el procedimiento a ser aprobado para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 4426/11, del 12 de setiembre de 2011, “Que establece el haber mínimo jubilatorio y de pensiones para los asegurados del Instituto de Previsión Social”. Visto: La Ley N° 4426/11 de fecha 12 de setiembre de 2011, “Que establece un haber mínimo jubilatorio y de pensiones para los asegurados del Instituto de Previsión Social”; La Resolución N° 081-003/11, de fecha 6 octubre de 2011, del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social. Considerando: Que, es fundamental en relación a la Ley N° 4426/11, regular la aplicación del beneficio denominado Haber Jubilatorio Mínimo, de tal forma que alcance a los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social, bajo criterios de igualdad, ecuanimidad y equilibrio financiero-actuarial de mediano y largo plazo del Sistema Previsional; Que, en este sentido, atendiendo a que en el artículo 1° de la Ley N° 4426/11 se establece una actualización basado en el Índice de Precios al Consumidor declarado por el Banco Central del Paraguay, es pertinente aclarar que el ajuste anual del Haber Jubilatorio Mínimo se realice sobre los valores genuinos obtenidos conforme a los aportes realizados y la legislación vigente y no sobre el valor de los complementos necesarios para alcanzar el valor del mínimo establecido, atendiendo a que este es el procedimiento vigente respecto a todos los beneficios de largo plazo otorgados por el Instituto de Previsión Social, conforme se halla establecido en el artículo 26° del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por el artículo 2º de la Ley N° 98/92, tercer párrafo que dispone: “Art. 26: Cada tres años y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo de Administración, deberán efectuarse estudios y evaluaciones actuariales para determinar la situación patrimonial y financiera del Instituto, así como el grado de solvencia y liquidez de cada uno de los fondos de prestaciones. El Consejo de Administración del Instituto dispondrá la realización anual de un estudio y evaluación financiera actuarial de las Reservas Técnicas o Fondo Común de Jubilaciones y Pensionas, el que deberá estar terminado a más tardar para el 31 de marzo de cada año, a fin de poder establecerse el grado de solvencia de dichas Reservas Técnicas. El porcentaje de ajuste anual que autorizará el Consejo de Administración, sobre las jubilaciones y pensiones vigentes al 31 de diciembre de cada año, deberá efectuarse de acuerdo con el índice del costo de vida declarado oficialmente por el Banco Central del Paraguay. Estable la por Resolución del Consejo de Administración el porcentaje del ajuste correspondiente, al mismo deberá ser abonado con efecto retroactivo al mes de Enero”. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales; El Presidente de la República del Paraguay Decreta
Art. 1
Art. 1°- Reglamentase la aplicación del procedimiento a ser empleado para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 4426/11 del 12 de setiembre del 2011, como sigue:
1. La asignación complementaria para los pagos de haberes jubilatorios o de pensiones mínimas a ser concedidas, se denominará “Complemento jubilatorio y/o de pensiones” y deberá figurar en forma independiente y discriminada de los otros conceptos que aparecen habitualmente en los comprobantes de pago de haberes jubilatorios y pensiones.
2. Cuando se trate de jubilados o pensionados que perciben más de un haber de manera concurrente, se procederá a la sumatoria de los beneficios y sólo en aquellos (¿?) que el monto resultante sea inferior al (33 % del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas), se adicionarán los complementos necesarios para ajustarlos al monto piso previsto en la Ley; y en ningún caso la sumatoria de Haber Jubilatorio más el Haber de Pensión más el Complemento, deberá superar al monto equivalente al 33 % del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas.
3. Para la liquidación de la pensión a derechohabientes que constituye un beneficio único, independientemente del número de beneficiarios que pudieran existir, se deberán atender las siguientes reglas:
a. Establecer el monto de la pensión conforme a lo previsto en la Ley N° 2263/03;
b. Si el haber de pensión resultante fuere inferior al (33 % del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas), se adicionará el complemento necesario hasta ajustarlo al monto piso previsto en la Ley;
c. Repartir la cuota parte del haber de pensión todas partes como beneficiarios haya de conformidad con las ya mencionadas disposiciones de la Ley N° 2263/03.
Art. 2
Art. 2°.- Dejar establecido que el ajuste anual de las jubilaciones y pensiones previsto en el Art. 1° de la Ley N° 4426/11 en el Art. 26 de la Ley N° 98/92 afectará única y exclusivamente a los conceptos haber jubilatorio y/o de pensiones calculados de conformidad con las normativas legales respectivas, no así al “Complemento Jubilatorio y/o de Pensiones que se encuentra excluido.
Art. 3
Art. 3°.- Comunicar a quienes corresponda, y cumplido, archívese.
2°) Autorizar al Presidente de la Institución a remitir el Proyecto de Decreto Reglamentario aprobado por la presente resolución, al Poder Ejecutivo de la Nación.
3°) Disponer el otorgamiento del beneficio Haber Jubilatorio Mínimo previsto en la Ley N° 4426/11, a los correspondientes beneficiarios, calculado desde el 13 de setiembre de 2011, fecha de vigente de la mencionada Ley, estableciendo a dicho efecto que el pago del beneficio se efectúe en forma retroactiva conjuntamente con el pago de Haberes Jubilatorios del mes de Octubre del año 2011.
4°) Imponer la erogación autorizada por el artículo precedente al rubro correspondiente.
5°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.-
Fdo: Dr. Luis Alberto López González. Presidente.
Dr. José Disnardo Zarza / sr. Juan Crisóstomo Torales/ Dr. José Bellassa1/Ing. Hugo Cataldo Fernández. Miembros del Consejo. Abog. Juan Manuel Del Puerto G. Secretario del Consejo.
4. Para los casos de pensiones a derecho habientes ya concedidas, cuyos montos fueren inferiores al (33 % del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas), se procederá a la adición de los complementos necesarios hasta ajustados al monto prescripto en la Ley, aplicando el mismo criterio establecido en el apartado c) (¿?)