RESOLUCION 557/2009 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2009/06/23 • PY/LEGI/09QU
VigenteRESOLUCION2009COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/09QU
Aprobación de las modificaciones del Reglamento del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélites (STMS) -- Deja sin efecto la
Visto: El Reglamento del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite por Resolución N° 304/98 del 18.12.1998: el Interno DIR N° 18.08/2009; del 06.03.2009; el Interno DVAO Nº 0017/2009 del 27.03.2009; el Dictamen AL Nº 419/2009 del 05.05.2009 y la Providencia de la Gerencia Técnica del 11.05.2009; el Interno DIR N° 37.03/2009 del 04.06.2009; la Providencia de la Gerencia de Radiocomunicaciones del 17.06.2009. Considerando: Que la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones" y su Reglamento General, faculta a la CONATEL a establecer Normas Técnicas de los Servicios de Telecomunicaciones. Que es necesaria una modificación del Reglamento del Servicio de Telecomunicaciones por Satélite aprobado por Resolución de Directorio Nº 304/98, a fin de adecuarlo a las tecnologías disponibles en la actualidad, ya que el mismo está orientando solo a servicios de voz. Que por medio del Interno DVAO N° 0017/2009 de fecha 27.03.2009 el Departamento de Servicios de Valor Agregado y Otros Servicios sugiere ciertas modificaciones al Reglamento del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite en atención al Interno DIR N° 18.08/2009. Que la Asesoría Legal en su Dictamen AL Nº 419/2009 de fecha 05.05.2009 sugiere algunas modificaciones y expresa que hechas las modificaciones sugeridas, desde el punto de vista legal, no existiría reparo al Proyecto presentado para la modificación del Reglamento del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite aprobado por Resolución de Directorio N° 304/98 del 18.12.1998. Que la Gerencia Técnica en su Providencia de fecha 11.05.2009 somete a consideración del Directorio el proyecto de modificación del Reglamento del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite incluyendo las sugerencias por el Departamento de Servicios de Valor Agregado y Otros Servicios y Asesoría Legal. Que la Gerencia de Radiocomunicaciones en su Providencia de fecha 17.06.2009, correspondiente al Interno DIR Nº 37.03/2009 de fecha 04.06.2009, remite las sugerencias a ser incorporadas al proyecto presentado. Por tanto: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 23 de junio de 2009, Acta N° 39/2009, y de conformidad a las disposiciones previstas en la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones". Resuelve:
Art. 1
Art. 1°.- Aprobar las modificaciones de Reglamento del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (STMS) el cual queda redactado conforme al anexo adjunto a la presente Resolución.
Art. 2
Art. 2°.- Dejar sin efecto la Resolución de Directorio N° 304/98 del 18.12.1998.
Art. 3
Art. 3°.- Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 4
Art. 4°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Reglamento del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (STMS)
Título I Disposiciones Generales y Definiciones
Capítulo I. Del objeto y ámbito de aplicación.
Art. 1
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la disposiciones que regulen el otorgamiento de licencias y la instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, aprobado por Decreto N° 14135/96. Lo anterior garantizando el acceso igualitario para la obtención de las licencias que autoricen la presentación de este Servicio y su régimen de libre competencia entre las concesiones de los servicios de telecomunicaciones.
Art. 2
Artículo 2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, que funcione dentro del territorio nacional a través de satélites de órbita geoestacionaria y no geoestacionaria, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su Reglamento General, y convenios y acuerdos internacionales vigentes en el país.
Art. 3
Artículo 3. El Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (STMS), constituye el conjunto de equipos que conforman una red exclusiva bien especifica y que permiten ofrecer un servicio de telecomunicaciones móviles a través de satélites de órbita geoestacionaria y no geoestacionaria, incluidos los respectivos segmentos especiales y terrestres que lo conforman, los cuales para los efectos del presente Reglamento se denomina Sistemas Globales, por haber sido diseñados y planificados para operar sobre una base mundial o regional, abierto a la correspondencia pública, que estará interconectada a la Red Pública de Telefonía Nacional (RPTN) y a las redes del Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC) cuando preste servicios de voz.
Se estructurará sobre la base de tres tipos de elementos:
1. Segmento Espacial: contempla la respectiva constelación de satélites que giran en torno a la tierra, en uno o varios planos de órbita geoestacionaria o no geoestacionaria, y las correspondientes estaciones terrestres de control satelital.
2. Estaciones Terrestres Móviles o Terminales de Usuarios (TU): corresponde a los terminales de abonados, los que podrán ser de los tipos móviles portátiles, móviles transportables o móviles vehiculares, de uso individual, y se comunicarán a través de los satélites.
3. Estaciones Terrenas de Interconexión: tienen la función de establecer los enlaces de conexión con la red de satélites, y proveer medios de interconexión con las redes terrestres, con el fin de intercambiar tráfico del STMS con otras redes que ofrecen servicios de telecomunicaciones públicas o privadas. Estas estaciones terrenas podrán además desempeñar funciones de administración y control del sistema de telecomunicaciones móviles por satélite, pudiendo estar o no instaladas en el territorio nacional.
Art. 4
Artículo 4. La aplicación y el control de las disposiciones del presente Reglamento, así como su interpretación, corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le otorga la citada Ley de Telecomunicaciones, de aplicación a todos los Servicios de Telecomunicaciones.
Capítulo II. De las definiciones adoptadas para los fines de este Reglamento.
Art. 5
Artículo 5. Los términos y expresiones empleados en el presente Reglamento tendrán el significado que se les asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Reglamento General, en este Reglamento, o en su defecto, en los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país.
Art. 6
Artículo 6. Para los fines de este Reglamento, se han adoptado las siguientes definiciones:
Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélites (STMS): Son los Servicios Móviles de Telecomunicaciones, para la comunicación directa entre usuarios finales ubicados en territorio nacional con otros ubicados en territorio nacional o extranjero, a través de cualquier sistema móvil satelital.
Sistemas Móvil Satelital: Conjunto de estaciones especiales y terrenas, equipos terminales móviles y otros equipos, redes, instalaciones y programas que ordenadamente relacionados entre si, contribuyen a la presentación de los servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélites.
Red Pública de Telefonía Nacional (RPTN): es la red nacional de telecomunicaciones que ofrece el Servicio Básico, de conformidad con la Ley de Telecomunicaciones. La RPTN será referido en el presente Reglamento también como Servicio de Telefonía Pública Nacional (STPN), que corresponde al Servicio Básico de telefonía pública.
Área de Licencia: área geográfica delimitada por la CONATEL, en el cual el licenciatario del STMS debe explotar el Servicio, observando el presente Reglamento.
Área de Cobertura: área geográfica en que estación terrena móvil pueda ser atendida por la Red de Satélites.
Área de Registro: área en la cual una estación móvil es registrada por ocasión de su habilitación en el STMS.
Área de Servicio: área donde una estación terrena móvil tiene acceso al STMS y la estación terrena móvil puede ser accedida por abonados del STMS, por usuarios del Servicio de Telefonía Móvil Celular, o por usuarios del servicio de Telefonía Pública Nacional, o por usuarios de otras redes de telecomunicaciones, sin conocimiento previo de su ubicación exacta. El Área de Servicio deberá cubrir el Área de Licencia.
Interconexión Satelital: es el enlace radioeléctrico tierra-espacio/espacio-tierra establecido entre un Satélite o Estación Espacial y la Estación Terrena de Interconexión, por el que se interconecta con otras redes de telecomunicaciones.
Interconexión Terrestre o Interconexión: es el enlace entre una Estación Terrena de Interconexión y las redes de servicios de telecomunicaciones, con el fin de cursar tráficos entre redes, para realizar la comunicación entre sus usuarios.
Sistemas Globales: incluyen la Red de Satélites y los segmentos espaciales y terrestres, diseñados y planificación para operar sobre una cobertura mundial o regional.
Enlace de Acceso: es el enlace radioeléctrico tierra-espacio/espacio-tierra establecido entre un terminal de Abonado y una Estación Espacial, utilizando ciertas o determinadas radio-frecuencias que deben estar comprendidas en las bandas atribuidas para este servicio en el Plan Nacional de Frecuencias de la CONATEL.
Red de Satélites: contempla la respectiva constelación de satélites a que giran en torno a la tierra, en uno o varios planos de órbita geoestacionaria o no geoestacionaria, y las correspondiente estaciones terrestres de control satelital.
Terminal de Abonado o de usuario (TU): se refiere a la Estación Terrena Móvil del STMS destinado a ser utilizado mientras esté en movimiento o detenido, en puntos no determinados dentro del Área de Cobertura del Servicio.
Estaciones Terrenas de Interconexión: tienen la función de establecer los enlaces de conexión con la red de satélites, y proveer medios de interconexión con las redes terrestres, con el fin de intercambiar tráfico del STMS con otras redes que ofrecen servicios de telecomunicaciones. Estas estaciones terrenas podrán además desempeñar funciones de administración y control del sistema de telecomunicaciones móviles por satélite, pudiendo estar o no instaladas en el territorio nacional.
Prestador de STMS: persona física o jurídica titular de la licencia para la instalación, operación, funcionamiento y explotación del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélites en la República del Paraguay.
Art. 6
Usuario Final o Usuario: persona física o jurídica que ha contratado el servicio con un Presentador del STMS debidamente autorizado por la CONATEL.
Usuario itinerante o usuario visitante: persona física o jurídica que recibe el servicio en un lugar distinto donde lo ha contratado.
Título II Disposiciones Técnicas del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite
Capítulo I. De los tipos de Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite.
Art. 7
Artículo 7. El Presentador del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (STMS) deberá poder brindar como mínimo los siguientes servicios a sus abonados:
En caso que el Sistema Satelital tengo Capacidad para Transporte de Voz.
1. Llamada de Móvil a Fijo: Llamadas automáticas realizadas por un abonado del STMS a través de la Red de Satélites y una Estación Terrena de Interconexión a la Red de Telefonía Pública Nacional.
2. Llamada de Fijo a Móvil: Llamadas realizadas desde la Red de Telefonía Pública Nacional a los abonados del STMS, a través de una Estación Terrena de Interconexión y de la Red de Satélites.
3. Llamadas de Móvil a Móvil: Llamadas automáticas realizadas entre abonados del STMS, a través de la Red de Satélites.
Registro detallado de todas las llamadas (Salientes y entrantes de todo tipo).
Disponibilidad para desviar las llamadas entrantes a un abonado móvil a otra área de servicios Móviles donde se encuentra este abonado.
En caso que el sistema satelital tenga capacidad para transporte de datos
1. Telemando;
2. Telealarma;
3. Teleacción;
Conforme a las definiciones de estos tres servicios, establecidas en las Normas Reglamentarias de los Servicios no Básicos y de Servicios de Valor Agregado aprobadas por el Decreto N° 9892/95.
Capítulo II. De las especificaciones del sistema del STMS
Art. 8
Artículo 8. El STMS deberá utilizar, dentro de las frecuencias establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicación (UIT), aquellas que CONATEL indique como disponible. El uso de las mencionadas frecuencias en áreas fronterizas, estará sujeto a coordinación con los países limítrofes.
Art. 9
Artículo 9. Las frecuencias a utilizar por los terminales de Abonados o Estaciones terrenas Móviles del STMS, para sus Enlaces de Acceso con la Red de Satélites, estarán comprendidas en las bandas asignadas para este servicio en el Plan Nacional de Atribuciones de Frecuencias de la CONATEL.
En la Resolución de Adjudicación de Licencia del Directorio de la CONATEL, se especificaran, entre otros, las bandas de frecuencias asignadas para el licenciatario y su modalidad de acceso, según la tecnología a ser utilizada.
Art. 10
Artículo 10. CONATEL asignará las frecuencias para los Radioenlaces de Interconexión Terrestre, que fuera necesario.
Art. 11
Artículo 11. Las instalaciones del STMS no deberán causar interferencias perjudicadas a otros servicios o sistemas legalmente autorizados por la CONATEL para su operación dentro del territorio nacional, debiéndose coordinar a través de la CONATEL, en caso necesario, la migración de las frecuencias autorizadas a otras bandas de frecuencias, en cuyos casos, los gastos correspondientes estarán a cargo del presentador del STMS o de su representante local.
Capítulo III. De las Interconexiones.
Art. 12
Artículo 12. La Interconexión terrestre entre las Redes de Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélites con la Red Pública de Telecomunicaciones Móviles por Satélites con la Red Pública de Telefonía Nacional (RPTN), con la Red del Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC) y con la red del servicio de PCS es obligatoria en caso en que el Prestador del STMS tenga tráficos de voz, si el proyecto técnico o plan de negocios de dicho contempla la instalación de un punto de interconexión en el territorio paraguayo. La interconexión será optativa en caso que el Presentador del STMS tenga tráficos de datos, y deben ser tenidos en cuenta los principios de libre competencia, conforme a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamentación vigente.
Art. 13
Artículo 13. Las interconexiones terrestres de las redes del STMS con las redes del STMC, del PCS y del RPTN deben ser formalizadas mediante contrato entre las partes, debiendo cumplir todo lo establecido en la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones, en sus normas reglamentarias establecidas en el Decreto N° 14135/96, en el Reglamento de Interconexión y en el presente Reglamento, estableciendo los derechos y obligaciones del licenciatario del STMS, y de la concesionaria del RPTN o del licenciatario del STMC o del PCS, y el mismo debe ser homologado por la CONATEL.
Título III Licencias
Capítulo I. Del otorgamiento de la licencia.
Art. 14
Artículo 14. El STMS es clasificado como Otros Servicios conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 642/95, y se presta bajo el régimen de licencia del STMS será adjudicada mediante resolución de la CONATEL, a solicitud de la parte interesada.
Art. 15
Artículo 15. CONATEL examinará las solicitudes de las partes interesadas para la adjudicación de las Licencias del STMS, que se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos, legales y reglamentarios. La CONATEL otorgará en estas condiciones todas las licencias que se le solicite para operar este servicio; solo en el caso de limitación para el uso del espectro radioeléctrico, se adjudicarán las Licencias mediante licitación pública internacional.
Art. 16
Artículo 16. Podrán presentar la Solicitud de Adjudicación de Licencia para la Presentación del STMS toda persona física o jurídica que esté constituida y domiciliada en la República del Paraguay, capaz de contraer derechos y obligaciones de acuerdo con la Legislación vigente, además deberá poseer capacidad técnica y financiera para la implementación y explotación del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (STMS).
Art. 17
Artículo 17. La licencia del STMS se otorgará por un plazo de 5 (cinco) años, contados desde la fecha de la notificación de la respectiva Resolución dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La licencia podrá ser renovada por igual período, a solicitud de parte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones.
Art. 18
Artículo 18. No se requerirán autorizaciones específicas para la Red de satélites utilizados para la presentación del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite. Los mismos deberán haber sido emplazados siguiendo las normas y procedimientos establecidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Art. 19
Artículo 19. Toda Red de Satélites, que no disponga de un Prestador del STMS con la correspondiente licencia otorgada por la CONATEL, no podrá prestar sus servicios en el territorio nacional.
Art. 20
Artículo 20. El licenciatario del STMS deberá obtener la autorización correspondiente de la CONATEL, para las estaciones Terrenas de Interconexión que se encuentran ubicadas en el territorio de la República del Paraguay.
Art. 21
Artículo 21. La autorización de las Estaciones Terrestres de Interconexión prevista en el Artículo precedente, estará sujeta a los procedimientos que establezca la CONATEL para tal efecto.
Capítulo II. De los requisitos.
Art. 22
Artículos 22. Sólo podrán ser titulares de licencia o hacer uso de ella, personas físicas o personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en el Paraguay y con domicilio en el país. En el caso de personas jurídicas, sus estatutos sociales deberán prever en su objeto social, la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Art. 23
Artículo 23. El Solicitante deberá acreditar la presentación, relación comercial o vinculación legal de la que se surja su facultad para operar o utilizar la Red de Satélites del STMS conserva su facultad de hacer uso de la Red de Satélites o Sistemas Satelital para el que fue otorgada la licencia.
Art. 24
Artículos 24. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no dará trámite a las propuestas de adjudicaciones de licencia del STMS, cuando concurran una o más de las siguientes situaciones:
1. El Recurrente no tenga suficiente capacidad técnica y economía para ejecutar el proyecto presentando.
2. El recurrente o alguno de los socios, tratándose de personas jurídicas, poseen licencia del STMS en territorio paraguayo.
3. El recurrente o alguno de los socios, tratándose de personas jurídicas, hubiese sido sancionando con la cancelación de alguna concesión, licencia o autorización del Servicio de Telecomunicaciones. Lo anterior no se aplicará cuando la causal de la cancelación haya sido la falta de pago de la tasa por explotación comercial de servicios o el arancel por la utilización del espectro radioeléctrico. En tal situación, el pago de dichos conceptos será requisitos indispensable para que se acoja la propuesta de adjudicación de licencia.
Art. 25
Artículo 25. CONATEL podrá establecer en normas o reglamentaciones complementarias requisitos adicionales para la obtención de licencia del STMS.
Art. 26
Artículo 26. En términos generales, las solicitudes del interesado recurrente deberán contener los siguientes:
1. La solicitud de licencia, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y la misma debe ser firmada y foliada en todos sus páginas por el interesado si éste es una persona física o, si es una persona jurídica, por los representantes que comparecen en la petición.
2. Los antecedentes legales de la persona física o de la persona jurídica y de la persona jurídica y de la personería de quien o quienes comparecen en su representación, según el caso.
3. la acreditación de la representación, relación comercial o vinculación legal de la que surja su facultad para operar o utilización la Red de Satélites del STMS.
4. El Proyecto técnico.
5. El Proyecto económico.
6. Otras documentaciones requeridas en el presente Reglamento.
Art. 27
Artículo 27. La solicitud de licencia deberá ir, necesariamente, acompañada de los siguientes antecedentes legales para personas físicas y jurídicas:
Las personas físicas solicitarán la Licencia presentando los siguientes documentos:
1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, identificando a la parte interesada y/o al representante debidamente autorizado.
2. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil paraguaya o permiso de residencia permanente.
3. Constitución del domicilio en la República Paraguay para todos los efectos de la Licencia.
4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud, si correspondiere.
5. Declaración jurada de no encontrarse en Quiebra o Convocatoria de acreedores, ni interdicción judicial, ni de haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo en los últimos tres años, fechada no más de treinta (30) días calendario antes de la presentación de la solicitud.
6. Declaración jurada por la que el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las Telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.
7. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la presentación inicial de los servicios y de los recursos económicos aplicados, presentado con el aval de un profesional técnico matriculado ante la CONATEL, categoría I.
8. Cuadro de Tarifas a aplicar a los usuarios.
Las personas jurídicas solicitarán la Licencia presentando los siguientes documentos:
1. Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la CONATEL, firmada por el representante de la persona jurídica, debidamente autorizado.
2. Constitución del domicilio en la Republica del Paraguay para todos los efectos de la Licencia.
3. Copia autenticada de los sociales.
4. Certificado de cumplimiento tributario o copia autenticada de la Declaración jurada del pago del IVA correspondiente al mes anterior al de la solicitud.
5. Certificado de la Sindicatura General de Quiebras de no encontrarse en Quiebra o convocatoria de acreedores, expedido no más de treinta (30) días calendario antes de la fecha de presentación de la solicitud.
6. Certificado de no hallarse en interdicción judicial, expedido no más de treinta (30) días calendario antes de la fecha presentación de la solicitud.
7. Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo en los últimos tres años.
8. Declaración jurada por el peticionante manifiesta conocer y se obliga a cumplir el conjunto de obligaciones establecido en el presente Reglamento y en el marco regulatorio de las Telecomunicaciones, que adquirirá frente a los usuarios, los prestadores y la CONATEL.
9. Esquema del proyecto técnico a desarrollar para la presentación inicial de los servicios y de los recursos económicos aplicados, presentado con el aval de un profesional técnico matriculado ante la CONATEL, categoría I.
10. Cuadro de tarifas a aplicar a los usuarios.
Los documentos presentados deberán reunir las siguientes características:
a. Todos los documentos deberán ser originales o fotocopias de los documentos originales, autenticadas por Escribano Público.
b. Las documentaciones y correspondencias relacionadas con las mismas, deberán estar redactadas en idioma oficial del país.
c. La Documentación necesaria para obtener la Licencia deberá presentarse foliada, firmada en todas sus páginas por el recurrente y concentrada en una única presentación.
Art. 28
Artículo 28. La solicitud de la licencia, deberá ir acompañada necesariamente por el proyecto técnico, la cual debe contener, entre otros: la descripción general del sistema; diagrama de la red; datos básicos de interconexión a la RPTN y a las redes del STMC y PCS en caso de prestar servicios de voz; las modalidades del servicio, sus características técnicas operativas y compatible con la normas y reglamentos del presente Reglamento, firmado por un profesional técnico en telecomunicaciones categoría I, matriculado por la CONATEL, en carácter de responsable y representante técnico del recurrente.
Art. 29
Articulo 29. Las instalaciones del sistema, como las correspondientes edificaciones, torres y antenas, si existen, estarán condicionadas al cumplimiento por parte del licenciatario de las reglamentaciones a cada local.
Art. 30
Artículo 30. Toda la documentación presentada a la CONATEL será verificada de tal forma que contenga o estén acompañadas de las informaciones y documentaciones requeridas en el presente Reglamento. En caso que falten algunos de los requisitos, se notificarán al recurrente para que dentro del plazo máximo de (15) quince días hábiles cumpla con subsanar las omisiones; cumpliendo este plazo, y no habiéndose presentado las documentaciones faltantes o adicionales requeridas por la CONATEL, la Solicitud se considerará como no válida y se pondrá a disposición del recurrente los documentos inicialmente presentados. En el caso de Consorcios, si por lo menos uno de los integrantes del consorcio no cumple con los requisitos del presente Reglamento, será desestimada la solicitud de licencia.
Capítulo III. De la Renovación y modificación de las Licencias
Art. 31
Artículo 31. La licencia del STMS, podrá renovarse, a solicitud del interesado, al vencimiento de su plazo de vigencia, por un nuevo período de 5 (cinco) años. Para ello, el titular de la licencia deberá presentar la correspondiente solicitud de renovación durante la vigencia de la Licencia. La renovación se dará en las mismas condiciones y con los mismos requisitos técnicos y legales con que se otorgó la licencia original. La solicitud de renovación será evaluada teniendo en cuenta si el Licenciatario cumplió con las obligaciones derivadas de la Ley, del Reglamento y demás normas que resulten aplicables; asimismo deberá estar al día en el pago de derechos, tasas y aranceles que corresponda.
Capítulo IV. Del pago de derechos, tasas y aranceles
Art. 32
Articulo 32. Por el otorgamiento de la licencia del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, el titular deberá pagar el Derecho como resultado del proceso de adjudicación de la Licencia, de conformidad con el Artículo 70 de la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones y el mismo será fijado por la CONATEL.
Art. 33
Artículo 33. Por la explotación comercial de la Licencia del STMS, el titular deberá pagar una tasa anual equivalente al uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos anuales, de conformidad a la Ley de Telecomunicaciones y sus disposiciones regulatorias vigentes.
Art. 34
Artículo 34. Por la utilización del espectro radioeléctrico, el titular de la licencia del STMS deberá pagar el Arancel fijado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Capítulo V. De la cancelación de la Licencia
Art. 35
Articulo 35. La licencia será cancelada por las causales indicadas en la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones y su reglamentación aprobado por decreto N° 14135/96.
Título IV Funcionamiento
Capítulo I. De la instalación.
Art. 36
Artículo 36. El titular de una licencia del STMS, no podrá iniciar la presentación del servicio, sin que sus instalaciones ubicadas en el territorio nacional, hayan sido previamente inspeccionadas y autorizadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta autorización se otorgará al comprobarse que dichas instalaciones fueron correctamente ejecutadas, correspondiendo a lo especificado en el proyecto técnico, aprobado en el acto del otorgamiento de la licencia.
Art. 37
Artículo 37. Para las pruebas de los equipos durante el plazo establecido para la instalación del STMS, el licenciatario podrá operarlo en carácter experimental, debiendo solicitar a CONATEL, con 5 (cinco) días de anticipación, la autorización para la operación experimental.
Art. 38
Artículo 38. El licenciatario deberá presentar a CONATEL el proyecto técnico de las instalaciones, incluidas las modificaciones y expansiones de sus sistemas de telecomunicaciones, debidamente firmado por un profesional técnico en telecomunicaciones Categoría I matriculado por la CONATEL.
Art. 39
Artículo 39. Los Equipamientos que utilizan los Prestadores del Servicio de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, así como las Estaciones Terrenas Móviles de usuarios o terminales de Abonados, las Estaciones Terrestres de Interconexión, los enlaces de interconexión, entre otros, deberán estar homologados por la CONATEL, de acuerdo a las normas pertinentes establecidas para el servicio.
Art. 40
Artículos 40. El Licenciatario deberá considerar y dar cumplimiento los aspectos de los acuerdos internacionales que la CONATEL suscriba sobre temas relacionados al STMS, tal como el memorando de Entendimiento (MoU) con la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), en su carácter de depositario del acuerdo mencionando.
Art. 41
Articulo 41. Para la Presentación de servicios de voz, el plan de numeración a ser utilizado por las redes del STMS, será establecido por la CONATEL, que lo administrará de forma imparcial y no discriminatoria. CONATEL adoptará los criterios de numeración de la Unión Internacional de Telecomunicaciones-UIT para los sistemas satelitales globales y definirá las direcciones para que los operadores de las redes públicas conmutadas, tomen las medidas técnicas para implementarlos.
Art. 42
Artículo 42. El Licenciatario del STMS deberá poseer las autorizaciones correspondientes para sus enlaces radioeléctricos que posee dentro del territorio paraguayo, que utiliza entre sus Estaciones Terrenas de Interconexión y las redes de telecomunicaciones, conforme a las reglamentaciones correspondientes.
Art. 43
Artículo 43. La operación del STMS, deberá dar fiel cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; a las características técnicas y condiciones establecidas en la respectiva licencia y a las disposiciones y parámetros técnicos que se indiquen en el respectivo Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en las normas técnicas específicas, que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 44
Artículo 44. Toda interrupción del STMS deberá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, excepto caso fortuito o de la fuerza mayor. En el evento de que lo último ocurra, el licenciatario deberá comunicar a la CONATEL, por el medio más rápido, con la mayor brevedad posible, el causante de la interrupción y los dos daños ocasionados.
Art. 45
Artículos 45. Los Presentadores del STMS deberán facilitar a la CONATEL, cuando los requiera, datos sobre el tráfico entrante, saliente y cursado dentro del territorio nacional, como así, cualquier otra información que sea requerida para el cumplimiento de sus fines y funciones.
Art. 46
Artículo 46. El licenciatario de Prestador del STMS deberá documentar y mantener un riesgo de todas las informaciones de calidad de servicios y deberá facilitar la misma a la CONATEL, cuando la requiera.
Capítulo III. De la explotación.
Art. 47
Artículo 47. El STMS será explotado en todo el territorio nacional observando la Ley de Telecomunicaciones, y los Reglamentos pertinentes.
Art. 48
Artículo 48. El Prestador del STMS podrá comercializar sus servicios a través de terceros, y mantendrá su responsabilidad por los servicios ofrecidos y por las obligaciones establecidas en este Reglamento.
Art. 49
Artículo 49. El licenciatario del STMS deberá presentar una declaración jurada anual de la cantidad de usuarios registrados en el país. La misma deberá ser presentada en el transcurso del primer mes del año siguiente al declarado.
Art. 50
Artículo 50. El encaminamiento del tráfico entre las redes del STMS, STMC, y del RPTN, puede ser realizado a través de cualquier punto de interconexión existente, independiente del punto dende la llamada ha sido originada. Los criterios de dicho encaminamiento, deberán ser establecidos en el contacto de interconexión firmado entre las partes involucradas.
Art. 51
Artículo 51. El Licenciatario del STMS asumirá con relación a los usuarios itinerantes o visitantes todas las responsabilidades técnicas y legales que rijan para sus propios usuarios.
Art. 52
Artículo 52. El licenciatario deberá presentar a la CONATEL el modelo de Contrato de Suscripción al STMS que utilizará con sus usuarios, para su aprobación o modificaciones si lo requiere, la que deberá contener otros, los derechos y obligaciones de los usuarios del STMS y del Licenciatario del STMS. La presentación del Servicio al usuario, está condicionada a la firma del Contrato de Suscripción mencionado.
Art. 53
Artículo 53. El licenciatario del STMS deberá documentar y mantener un riesgo de quejas y reclamos de los usuarios, y la misma deberá estar a la CONATEL, cuando la requiera.
Capítulo III. De las infracciones y sanciones.
Art. 54
Artículo 54. El incumplimiento por parte de los Prestadores del STMS a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y en las normas relacionadas con la explotación del STMS, dará lugar a sanciones por parte de la CONATEL, según corresponda, que podrá consistir, entre otros, en apercibimiento, multas o cancelación de la licencia otorgada en su momento, conforme a lo establecido en la Ley N° 642/95 de Telecomunicaciones y su Reglamento General.
Título V Disposiciones Finales
Capítulo I. De la Vigencia del Presente Reglamento.
Art. 55
Artículo 55. El presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su aprobación por la CONATEL
Art. 56
Artículo 56. La CONATEL emitirá normas adicionales relacionadas a la regulación del STMS, o modificar el presente Reglamento si Fuere necesario.