POR LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN SENAVE Nº 446/06 “POR LA CUAL SE APRUEBA Y ORDENA LA PUESTA EN VIGENCIA DEL “REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA”, DEL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)”, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2006, EN LO REFERENTE A LA CATEGORÍA DE EXPORTACIÓN; SE ESTABLECEN NUEVOS LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO TÉCNICO EN ESTA CATEGORÍA; Y SE IMPLEMENTA UN SISTEMA DE CONTROL INTERNO.
VigenteRESOLUCION2018SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLASPY/LEGI/0G5R
Plaguicida -- Modificación de la Resolución SENAVE Nº 446/06 “Por la cual se aprueba y ordena la puesta en vigencia del “Reglamento pa
Visto: El Memorando CTE N° 162/17 de fecha 10 de agosto del 2017, de la Comisión Técnica Evaluadora; la Resolución SENAVE N° 446/06 de fecha 29 de diciembre del 2006; el Dictamen N° 012/18 de la Dirección de Asesoría Jurídica; y, Considerando: Que, por Memorando CTE N° 162/17 de fecha 10 de agosto del 2017, la Comisión Técnica Evaluadora (CTE) del SENAVE eleva el proyecto para modificación de la Resolución SENAVE N° 446/16, a fin de lograr control y trazabilidad sobre el destino final de productos de grado técnicos con categoría de exportación. Que, la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) dispone: Artículo 5º.- “Los objetivos generales del SENAVE serán: b) Controlar los insumos de uso agrícola sujetos a regulación conforme a normas legales y reglamentarias”. Artículo 6º.- “Son fines del SENAVE: c) Asegurar la calidad de los productos y subproductos vegetales, plaguicidas, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, con riesgo mínimo para la salud humana, animal, las plantas y el medio ambiente”. Artículo 9º.- “Serán funciones del SENAVE además de las establecidas en las Leyes N° 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad vegetal y de semillas, las siguientes: p) Controlar la síntesis, formulación, fraccionamiento, almacenamiento y comercialización de productos fitosanitarios químicos o biológicos, fertilizantes, enmiendas para el suelo y afines, utilizados en la producción agrícola y forestal, así como la calidad de estos insumos”. Artículo 13.- “Son atribuciones y funciones del Presidente: i) Dictar el reglamento interno y el manual operativo;... p) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines”. Que, la Ley N° 3742/09 “De Control de Productos Fito sanitarios de Uso Agrícola” dispone: Artículo 8°.- “Son categorías de registro a cargo de la Autoridad de Aplicación: CATEGORÍA D. DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS: D.3. Exportación: Se otorgara a los productos sintetizados o formulados en el país con fines exclusivos de exportación”. Artículo 10.- “A los solicitantes de registros que cumplan con todos los requisitos exigidos y se apruebe su solicitud, se le asignará un número de registro en la categoría correspondiente y se le extenderá un certificado que acredite su inscripción en el registro respectivo del SENAVE”. Artículo 11.- “Las solicitudes de registro de productos fitosanitarios de uso agrícola, podrán ser rechazadas, así como los registros ya expedidos podrán ser en cualquier momento restringidos, suspendidos y/o cancelados, o prohibida su comercialización, si por motivos de calidad, eficacia, fitoxicidad, toxicidad aguda o crónica, ecotoxicidad, esto fuera necesario. La resolución que rechace, suspenda o cancele un registro deberá ser fundada. También podrán cancelarse los registros, a pedido de la misma entidad registrante”. Artículo 18.- “El plazo de validez de los registros de los productos fitosanitarios será el siguiente: Categoría D.3 “Exportación”: indefinida con una tasa de mantenimiento anual”. Artículo 25.- “No se autorizará el registro, la síntesis, formulación y comercialización de productos fitosanitarios en el país, cuando: c) la información requerida sea suficiente para su correcta evaluación conforme a la normativa vigente”. Que, la Ley N° 123/91 “Que adoptan nuevas normas de protección fitosanitaria”, dispone: Artículo 25.- “Las empresas deberán además registrar ante la Autoridad de Aplicación: a) las materias primas, ingredientes activos, solventes, coadyuvantes y otros que sean necesarios para la fabricación y/o formulación de plaguicidas, fertilizantes y otros; y”.
Artículo 28.- “La Autoridad de Aplicación será responsable del control de calidad y eficacia de los plaguicidas, fertilizantes y otros productos debidamente registrados, por lo cual establecerán los análisis, ensayos o pruebas correspondientes a la evaluación de plaguicidas por cuyo trabajo se percibirá una tasa de acuerdo al inciso n), del Art. 4º”. Que, la Resolución SENAVE N° 446/06 “Por la cual se aprueba y se ordena la puesta en vigencia del “Reglamento para el control de plaguicidas de uso agrícola”, del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, dispone en su Anexo: Artículo 3º.- “Están obligados a registrarse en el SENAVE: Todos los plaguicidas, químicos o biológicos, que se pretendan sintetizar, importar, formular, fraccionar y/o comercializar en el país están, igualmente, obligados a registrarse en el SENAVE. Los plaguicidas que no cumplan con este requisito serán considerados fuera de Ley y sus tenedores, serán pasibles de sanciones”. Artículo 4º.- “Quedan habilitados en el SENAVE los siguientes tipos y categorías de registro: D. DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS: Son los registros concedidos a los plaguicidas en general. Tendrán las siguientes categorías: D.4. Exportación: Se otorgará a los productos sintetizados o formulados en el país con fines exclusivos de exportación”. Artículo 27.- “A. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA CATEGORÍA EXPORTACION. Para la expedición del registro de exportación, el solicitante deberá presentar: a. Identidad del producto; b. Informaciones toxicológicas; c. Informaciones eco-toxicológicas; d. Hoja de seguridad; e. Declaración del país de destino”. Que, el proyecto elaborado por la Comisión Evaluadora del SENAVE fue puesto a consulta pública por medio del Sistema Nacional de Información y Notificación (SNIN), según el Decreto N° 1765 “Por el cual se aprueba el reglamento y se establece la estrategia del “Sistema Nacional de Información y Notificación (SNIN) de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, abarcados en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio”. Que, por Acta de Reunión de fecha 02 de enero del 2018, funcionarios técnicos del SENAVE se pronuncian sobre las observaciones realizadas por usuarios de los servicios de la institución. Que, por Providencia DGAJ N° 12/18, la Dirección General de Asuntos Jurídicos remite el Dictamen N° 012/18, de la Dirección de Asesoría Jurídica, donde sugiere dictar resolución en los términos del proyecto presentado por la Comisión Técnica Evaluadora. Por tanto: En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) EL PRESIDENTE DEL SENAVE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Modificar el “Reglamento para el Control de Plaguicidas de Uso Agrícola aprobado por Resolución SENAVE N° 446/06 “Por la cual se aprueba y se ordena la puesta en vigencia del “Reglamento para el control de plaguicidas de uso agrícola”, del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, de fecha 29 de diciembre del 2006, en lo referente a la “Categoría de Exportación”.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer nuevos lineamientos dentro de la Categoría Exportación, y en consecuencia, además del registro de los productos sintetizados o formulados en el país con fines exclusivos de exportación, admítase a partir de la vigencia de la presente resolución, el registro de las sustancias activas grados técnicos de origen extranjero.
Art. 3
Art. 3º.- Establecer que para el Registro Grado Técnico de origen extranjero, con Categoría Exportación, la entidad comercial interesada debe presentar los siguientes documentos:
a) Certificado de registro o de exportación del producto expedido por la correspondiente autoridad u organismo competente del país de origen, o certificado de origen declarado por la empresa fabricante validado por un organismo acreditado, visado por un consulado de la República del Paraguay, cuyo sello y firma deberán ser autenticados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país o apostillado. En caso de no existir en el país de origen, un cónsul o encargado de negocios de Paraguay, los documentos podrán ser visados por el consulado o legación de algún otro país del MERCOSUR, documento que debe estar legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país y legalizado finalmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay o apostillado;
b) Identidad del producto;
c) Informaciones toxicológicas;
d) Hoja de seguridad.
Art. 4
Art. 4º.- Implementar un Sistema de Control Interno, a fin de determinar la trazabilidad entre la sustancia activa grado técnico y el producto formulado, ambos con categoría exportación.
Art. 5
Art. 5º.- Establecer que solo podrán registrar e importar sustancias activas grado técnico en la categoría de exportación, las entidades comerciales registradas en las categorías de Formuladora y Fraccionadora.
Art. 6
Art. 6º.- Establecer que los productos grado técnico con categoría de exportación solo podrán importarse exclusivamente a fin de formular productos terminados registrados en la misma categoría.
Art. 7
Art. 7º.- Establecer, que los productos grado técnico con categoría de exportación al momento de su importación deberán presentar por el envase los siguientes datos:
a) Registrante;
b) Reg. SENAVE N°;
c) N° de lote;
d) Categoría: Exportación;
e) Ingrediente Activo;
f) Composición;
g) Fabricante;
h) Clase toxicológica;
i) Origen;
j) Fecha de fabricación;
k) Fecha de vencimiento.
Art. 8
Art. 8º.- Establecer que por cada solicitud de la Autorización Previa de Importación (APIM) del producto grado técnico con categoría exportación, la entidad comercial registrante deberá adjuntar al sistema de Ventanilla Única de Importación (VUI), un Plan de Producción correspondiente a dicho producto, según el Anexo I “Plan de Producción”, que se adjunta y forma parte de la presente resolución. En caso en que la entidad cuente con un remanente del producto, éste será declarado al momento del trámite en la VUI y tendrá carácter de declaración jurada.
Art. 9
Art. 9º.- Establecer que en un periodo de hasta 10 días post importación de la sustancia activa grado técnico con categoría exportación, la entidad comercial registrante deberá presentar al SENAVE por Mesa de Entrada Única - MEU:
a) Nota en carácter de declaración jurada firmada por el asesor técnico químico de la entidad comercial, adjuntando lo siguiente:
a.1) Certificado de análisis del ingrediente activo emitido por la misma adjuntando metodología analítica, cálculos realizados para hallar la concentración, cromatogramas originales de la muestra, estándar y certificado de análisis del estándar empleado;
a.2) Declaración del cálculo del total de Producto Formulado a obtener a partir de la cantidad de la sustancia activa grado técnico importada.
Art. 10
Art. 10.- Disponer que no se autorizará la exportación de productos formulados en base a sustancias activas grado técnico con categoría exportación, hasta tanto no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior.
Art. 11
Art. 11.- Establecer que los productos formulados que cuenten con categoría exportación podrán ser formulados en base a sustancias activas grado técnico registradas en la categoría definitivo o en la categoría exportación.
Art. 12
Art. 12.- Prohibir la formulación de un producto registrado con categoría definitivo en base a sustancias activas grado técnico con categoría exportación.
Art. 13
Art. 13.- Establecer que las sustancias activas grado técnico registradas con categoría exportación, no podrán ser comercializados a nivel nacional.
Art. 14
Art. 14.- Establecer que las entidades comerciales registrantes de sustancias activas grado técnico con categoría exportación estarán obligadas a proporcionar a funcionarios técnicos del SENAVE, libre entrada a sus instalaciones a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 15
Art. 15.- Disponer que la Dirección de Agroquímicos e Insumos Agrícolas, la Dirección de Operaciones y la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicación, serán responsables de la implementación del Sistema de Control Interno.
Art. 16
Art. 16.- Establecer que la Dirección General Técnica, a través de la Dirección de Agroquímicos e Insumos Agrícolas, son los responsables del cumplimiento de la presente resolución.
Art. 17
Art. 17.- Dejar sin efecto todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución.
Art. 18
Art. 18.- Ratificar la Resolución SENAVE N° 446/06 de fecha 29 de diciembre del 2006, en todos sus demás términos.
Art. 19
Art. 19.- Establecer que la presente resolución rige a partir de su promulgación.
Art. 20
Art. 20.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
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