VigenteLEY1989PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04XH
Consejo Nacional de Repatriación de Connacionales -- Creación -- Objeto.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley:
Art. 1
Art. 1° - Créase el Consejo Nacional de Repatriación de connacionales, que tendrá por objeto fomentar la vuelta al país de los paraguayos domiciliados en el extranjero y promover su radicación permanente en la República.
Art. 2
Art. 2° - El Consejo tendrá las siguientes facultades:
a) Recabar toda información de censo de paraguayos domiciliados en el extranjero;
b) Propiciar ante los organismos correspondientes planes de reubicación de los repatriados, preferentemente en zonas rurales, de fuentes de trabajo, especialmente del tipo de cooperativas u otras formas autogestionarias; de construcción de viviendas económicas en el interior del país; de concesión de créditos para su asentamiento y subsistencia durante los primeros meses, y exenciones de impuestos y tasas sobre los bienes repatriados de uso familiar y el de sus elementos de trabajo. Todo ello sin perjuicio de otras medidas tendientes a la concreción del objeto de este Consejo;
c) Solicitar la cooperación de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales; y
d) Abogar por la suscripción de convenios entre gobiernos del área para que los hijos de los repatriados, nacidos en el exterior, puedan acogerse a lo dispuesto por los artículos 24, inciso 3) y 28 de la Constitución Nacional.
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Art. 3
Art. 3° - El Consejo será integrado por tres Diputados, dos Senadores, un representante de cada uno de los Ministerios del Interior; de Justicia y Trabajo; de Agricultura y Ganadería; de Hacienda; y de Salud Pública y Bienestar Social. Los miembros del Congreso serán designados por sus respectivas Cámaras. El Consejo será presidido por uno de los representantes de las Cámaras del Congreso.
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Art. 4
Art. 4° - Los gastos que demanden el funcionamiento de la Comisión, serán previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 5
Art. 5° - El Consejo tendrá su sede en el Palacio Legislativo.
Art. 6
Art. 6° - La duración de este Consejo coincidirá con el actual período Legislativo Constitucional.
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Art. 7
Art. 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Nogués. - Aquino. - Fernández Arévalos. - Venialgo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el dos de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.
Asunción, 12 de Diciembre de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior