POR EL CUAL SE DECLARA EN SITUACION DE EMERGENCIA LA INFRAESTRUCTURA FISICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DEL PAIS
VigenteDECRETO2016MINISTERIO DE JUSTICIAPY/LEGI/0FD2
Emergencia nacional -- Declaración en situación de emergencia la infraestructura física de los establecimientos penitenciarios del paí
VISTO: La solicitud presentada por el Ministerio de Justicia, en la cual señala, el estado de deterioro, precariedad y hacinamiento que afecta a la infraestructura de todos los centros penitenciarios de la República y especialmente a la de la Penitenciaria Nacional, y que desembocara en el suceso ocurrido el día 10 de junio del año en curso, de público conocimiento; y CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 21 expresa: «De la Reclusión de las Personas. Las personas privadas de su libertad sere.in recluidas en establecimientos penitenciarios adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no sere.in recluidos con personas mayores de edad. La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena». Que con respecto a las condiciones generales de reclusión los «Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas» de la Organización de Estados Americanos, establece las características que los establecimientos penitenciarios deberán garantizar y en este sentido dispone que «las personas .privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionara una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras» (OEA/Ser/L/V/lL 131 doc 26). Que con relación a las condiciones de los establecimientos penitenciarios, las Naciones Unidas han establecido las «Reglas mínimas para el tratamiento a reclusos», adoptada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobada por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C (xxiv) del 31 de Julio de 1957 y la Resolución 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, y establece en el párrafo 10: «Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación «Reglas mínimas para el tratamiento a reclusos». Que la Ley N° 5162/2014, «Código de Ejecución Penal para la República del Paraguay», en el Artículo 3 establece: «La ejecución de las penas y las medidas [...] se cumplirá teniendo en consideración los fines constitucionales de las sanciones penales, los fines de la prisión preventiva, el reconocimiento de la dignidad humana y, el respeto de los derechos fundamentales de los prevenidos y condenados consagrados en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay», a continuación, en el artículo 6 expresa: «Ningún prevenido o condenado podrá sufrir limitación o menoscabo de su libertad y otros derechos que no sea consecuencia directa e inevitable de la naturaleza de la pena o la medida impuesta, de su regulación legal expresa y de la decisión judicial que la imponga, dentro del marco constitucional y legal». Que la norma legal citada, en el Articula 79, dispone: «Capacidad de Establecimiento: el número de internos en cada establecimiento no podrá superar su capacidad máxima certificada, a fin de asegurar la adecuada custodia y tratamiento del inferno».
Que la crisis edilicia grave por la que están pasando algunos establecimientos penitenciarios del país y en particular, el mayor centro reclusorio, la Penitenciaria Nacional, debido a la superpoblación, la falta de agentes penitenciarios en la cantidad requerida y la deficiencia en materia de infraestructura, amerita la toma de medidas urgentes e idóneas, que tiendan en primer lugar a resguardar la integridad física de las personas privadas de su libertad, así coma de las funcionarios que prestan servicios en las establecimientos penitenciarios y de las personas que acuden a visitar a las internos. Que los establecimientos penitenciarios, cuya dirección, organización y administración se encuentra a cargo del Ministerio de Justicia, deben poseer la infraestructura adecuada para atender satisfactoriamente la .finalidad a la que se encuentran destinados, esto es, albergar a las personas privadas de su libertad par orden de autoridad judicial competente. Ese albergue debe darse además, en las condiciones que permitan cumplir con el objeto que la Constitución le otorga a las penas, cual es la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Que el hacinamiento existente acarrea como consecuencia que las reclusos no cuenten con espacios mínimos y las condiciones de higiene no sean las adecuadas, atentando de manera directa contra el mencionado objeto de las penas, razón por la cual, se torna indispensable otorgar una respuesta eficaz y eficiente destinada a mejorar la infraestructura en los centros penitenciarios, en cuanto a reparación y construcción de nuevos establecimientos penitenciarios. Que es oportuno considerar además, la resolución adoptada recientemente por el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 a cargo de la Jueza Yolanda Morel, en el marco del proceso de Tutela Jurisdiccional a favor de internos condenados en la Penitenciar fa Nacional de Tacumbú, Penitenciaria Industrial Esperanza y Correccional de Mujeres «Casa del Buen Pastor», que dispusiera: 2) Ordenar que en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y en la Correccional de Mujeres «Casa del Buen Pastor» se realice la separación efectiva entre infernos prevenidos y condenados. El Ministerio de Justicia debe proveer de la infraestructura necesaria para la materialización de dicha división. Esta disposición deberá hacerse efectiva en el plaza de noventa (90) días. Que ante la situación de emergencia que entraña un serio riesgo para el sostenimiento del Sistema Penitenciario Nacional, corresponde recurrir al arbitrio legal previsto en la Ley N° 2051/2003, «De Contrataciones Publicas», que en el Capítulo IV, Artículo 33, establece los casos de excepción a la licitación publica en los términos siguientes: «Los Convocantes, bajo su responsabilidad, podrán llevar a cabo los procedimientos de contratación, sin sujetarse a los de la licitación pública o a los de licitación por concurso de ofertas, en los supuestos que a continuación se señalan ...d) derivado de situaciones que configuren caso fortuito o fuerza mayor, en que no sea posible obtener bienes o servicios o a ejecutar obras mediante el procedimiento de licitación en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate; en este supuesto, las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarlas; ...g) existan razones justificadas para la adquisición o locación de bienes por razones técnicas o urgencias impostergables...».
Que no puede dejar de tenerse en cuenta que el presente Decreto permitirá imprimir mayor celeridad a los procesos administrativos que resulten necesarios para mejorar con carácter urgente la infraestructura correspondiente a los distintos centros penitenciarios, así como la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, de manera tal a poder albergar a las personas privadas de libertad en las condiciones previstas en la Constitución, los Tratados Internacionales sobre la materia y la legislación interna aplicable. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Declarase en situación de emergencia, la infraestructura física de los centros penitenciarios de la República.
Art. 2
Art. 2°.- Autorizase al Ministerio de Justicia a gestionar los recursos para llevar adelante los trabajos de infraestructura para la atención de las necesidades emergentes.
Art. 3
Art. 3°.- Encomténdase Ministerio de Hacienda, la atención preferencial en carácter de prioridad a los procedimientos requeridos por el Ministerio de Justicia, para la transferencia de créditos presupuestarios, así como para la obtención de los mismos par los mecanismos legales asignados al efecto (ampliación, modificación o reprogramación presupuestaria).
Art. 4
Art. 4°.- Autorizase al Ministerio de Justicia, a optar por los procedimientos de excepción previstos en el Artículo 33 de la Ley N° 2051/2003, «De Contrataciones Públicas», sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, bajo las siguientes pautas.
a) Contrataciones admitidas: solo serán admisibles contrataciones que se realicen con el fin de satisfacer una necesidad directamente vinculada a la situación de emergencia, y que no pueda ser atendida mediante los procesos ordinarios previstos en la Ley N° 2051/2003. A tal efecto, el dictamen en la citada normativa, deberá exponer acabadamente la situación de emergencia que amerita la adopción del proceso.
b) Verificación: cuando no se trate de procesos amparados en el Artículo 19, Numeral 2, Inciso c) del Decreto N° 5174/2005, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), recibirá la comunicación del llamado, verificará la documentación remitida por la convocante y la publicará en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) con las observaciones que correspondan, sin efectuar la retención de los respectivos expedientes, conforme con los plazas de verificación detallados a continuación: Un (1) día hábil para verificar la documentación, del Programa Anual de Contrataciones (PAC), el llamado y la adjudicación. Para los procesos realizados al amparo del presente Decreto, los días de verificación se computarán desde el día de ingreso, a través del (SICP).
Art. 5
Art. 5°.- Encomiéndase al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la adopción de las medidas tendientes a viabilizar y agilizar las contrataciones de personal y de bienes requeridos por el Ministerio de Justicia, dentro del marco legal establecido al efecto y a activar los mecanismos administrativos de excepción, a fin de atender las necesidades derivadas del presente Decreto.
Art. 6
Art. 6°.- La vigencia de este Decreto será por doce (12) meses a partir de la fecha del mismo.
Art. 7
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Justicia.
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
c) Publicación: cuando no se trate de procesos amparados en el Artículo 19, Numeral 2, Inciso c) del Decreto N° 5174/2005, la convocatoria se difundirá en el Portal de Contrataciones Públicas, por lo menos por cinco (5) días hábiles.
La Convocante recibirá y dará respuestas a las consultas relativas al proceso, hasta inclusive dos (2) días hábiles previos a la recepción de ofertas
La prórroga de la fecha de recepción de oferta, sin modificación sustancial de las condiciones del llamado, no requerirá de nuevo lazo de consultas dentro de la vigencia del presente Decreto.
La suscripción del contrato, como consecuencia del proceso de contratación, deberá hacerse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la comunicación de la adjudicación resuelta por la Convocante.
Exceptuase a las contrataciones realizadas en el marco del presente Decreto, de la prohibición establecida en el Artículo 34 del Decreto N° 7434/2011, y en consecuencia, facultase a la Convocante a suscribir el contrato respectivo, antes del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 79 de la Ley N° 2051/2003.