RESOLUCION 159/2005 • DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (D.N.A.) • 2005/05/30 • PY/LEGI/04BJ
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Aduana - Normas para la aplicación de los requisitos previstos para el registro de firmas de personas vinculadas a la actividad aduanera - Transporte terrestre - Inscripción - Habilitación de agencias marítimas - Sistema informático Sofía.
VISTOS: Los Artículos 97, Numeral 2 y 368, Numeral 2 del Decreto Nº 4672/05, las Notas presentadas por Organizaciones Gremiales que nuclean a las Empresas de Transporte, y otros Gremios que representan a personas vinculadas a la actividad aduanera. CONSIDERANDO: Que por las notas de referencia exponen a esta Dirección Nacional de Aduanas, la preocupación respecto a varios aspectos que hacen o guardan relación a los requisitos para el Registro de Firma de las personas vinculadas a la actividad aduanera y más específicamente a las Empresas de Transporte, Agencias Marítimas y Agentes de Transporte. Que es indudable la importancia o preponderancia de la labor que cumplen estas personas físicas y jurídicas en el marco de la actividad aduanera y del comercio internacional. Que el resultado de los estudios realizados y presentados por los miembros del Grupo de Trabajo, que fuera creado por la Orden de Servicio Nº 26 de fecha 16 de marzo del corriente año, esta Dirección Nacional lo comparte plenamente por los fundamentos señalados, correspondiendo en consecuencia dictar la Resolución respectiva. POR TANTO: En mérito a las disposiciones legales mencionadas, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones; LA DIRECTORA NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - Para la Inscripción de las Empresas de Transporte Terrestre, se dará estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el Art. 57 del Decreto Reglamentario del Código Aduanero Nº 4672/05.
Art. 2
Art. 2º - La Garantía para la inscripción de la Empresa de Transporte Terrestre se ajustará a lo establecido en el Art. 13 del Capítulo VII, del Anexo I - Aspectos Aduaneros del «Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (A.T.I.T.)», aprobado por la Ley Nº 1128/97.
Art. 3
Art. 3º - Al momento de la inscripción las Empresas de Transportes Nacionales, de Líneas Internacionales, deberán acreditar ante el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas la propiedad como mínimo de 4 (cuatro) unidades de transportes, debidamente inscriptos en la DINATRAN. Los títulos de propiedad correspondientes deberán estar autenticados por Escribano Público.
Art. 4
Art. 4º - Para la habilitación de las Agencias Marítimas, a los efectos de desempeñar sus actividades en representación de las Empresas de Transporte, de líneas de contenedores como Agentes de Carga o de otras Empresas emisoras de Conocimiento y Carta de Porte o documento equivalente ante la Dirección Nacional de Aduanas, el interesado deberá registrarse en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas. Para el Registro mencionado, el interesado deberá solicitar ante la Administración de Aduana de la Capital la autorización correspondiente, con los siguientes requisitos, siendo de aplicación las normas informáticas previstas para las demás personas vinculadas en las que sean procedentes o sean indicadas por la Administración del Sistema Informático SOFIA.
1. Nombre o denominación de la firma.
2. Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
3. Dirección y número de teléfono.
4. Cédula de Identidad Civil de las personas firmantes.
5. Patente Municipal.
6. Balance del último ejercicio certificado por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
7. Escritura de constitución de sociedad y aporte de capital.
8. Inscripción en el Registro Público de Comercio e Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas.
9. Inscripción en la matrícula del Comerciante. (para las empresas unipersonales).
10. Para las Sociedades Anónimas el acta de la última asamblea.
11. Comunicar el domicilio real presentando el título de propiedad o contrato de alquiler.
12. Garantía de US$ 15.000 (Quince mil dólares).
13. Poder otorgado ante Escribano Público al Agente de Transporte.
Art. 5
Art. 5º - Una vez cumplido con lo establecido en el Art. 4º, las Agencias Marítimas podrán solicitar la Apertura de Registro de Entrada y Salida, a través del Agente de Transporte con poder otorgado por las mismas, que en tal carácter, no estarán sujetos a lo previsto en el Art. 47, Numeral 10 del Decreto Nº 4672/05, por lo que, por la gestión encomendada al Agente de Transporte en la condición de apoderado, serán responsables solidarios las Agencias Marítimas.
Art. 6
Art. 6º - Para la inscripción de los Agentes de Transporte, y hasta tanto se incorporen nuevas Entidades Bancarias a la interconexión del Sistema Informático Sofía, para la implementación del pago electrónico de los tributos aduaneros, se diferirá el cumplimiento de la disposición contenida en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto Nº 4672/05.
En relación a la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 47, los Agentes de Transportes que comuniquen la ubicación de su domicilio real, en los locales de las Agencias Marítimas o Empresas de Transporte, deberán presentar la constancia emitida por la Agencia debidamente inscripta en la Dirección Nacional de Aduanas, comunicando que el recurrente está autorizado a usufructuar los locales u oficinas de dicha empresa para desempeñar sus tareas.
Art. 7
Art. 7º - Para aquellas Empresas de Transporte o Agencias Marítimas que no cuenten aún con los requisitos exigidos en la presente, se prorroga hasta el 30 de junio de 2005 el plazo establecido en la Circular D.N.A. Nº 60 del 25 de abril de 2005.
Art. 8
Art. 8º - Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.- Margarita Díaz de Vivar.