POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA QUE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS PUEDAN ADHERIRSE AL RÉGIMEN DE SERVICIOS AMBIENTALES EN EL MARCO DE LA LEY Nº 3001/06 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”.
VigenteRESOLUCION2020MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/FOALA9
Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible -- Requisitos y condiciones para que las comunidades indígenas puedan adherirse al régimen de servicios ambientales en el marco de la Ley Nº 3001/06 “De valoración y retribución de los servicios ambientales”.
Visto: El Memorándum DSA N° 98 de fecha 23 de junio de 2020 de la Directora Abg. Catherine Alonso de la Dirección de Servicios Ambientales a la Dirección de Asesoría Jurídica; El Dictamen A.J. N° 331 de fecha 29 de junio de 2020 elaborado por la Dictaminante Abg. Romina Vera y la Providencia del Director Abg. Hugo Cardozo de la Dirección de Asesoría Jurídica a la Dirección de Servicios Ambientales; el Memorándum DSA N° 107 de fecha 03 de julio de 2020 a la Secretaria General; y, Considerando: Que, la referida presentación de la Dirección de Servicios Ambientales manifiesta la imperante necesidad de adecuar los requisitos para promover el acceso de las comunidades indígenas al Régimen de Servicios Ambientales, teniendo en cuenta el rol de las comunidades indígenas en la conservación de grandes superficies boscosas en el territorio nacional por lo que se sugiere establecer los requisitos y condiciones para que las comunidades indígenas puedan adherirse al Régimen de Servicios Ambientales. Que, la Ley N° 904/1981 «Estatuto de las Comunidades Indígenas» establece las formas de reconocimiento de una comunidad indígena y establece las exenciones, a continuación, se transcribe los artículos: Artículo 7º.- El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas, y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones de esta ley. Artículo 8º.- Se reconocerá la personería jurídica de las comunidades indígenas preexistentes a la promulgación de esta ley y a las constituidas por familias indígenas que se reagrupan en comunidades para acogerse a los beneficios acordados por ella. Artículo 9º.- El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado por el Instituto Paraguayo del Indígena por los líderes de la comunidad, con los siguientes datos: a) denominación de la comunidad; nómina de las familias y sus miembros, con expresión de edad, estado civil y sexo; b) ubicación geográfica de la comunidad si ella es permanente, o de los sitios frecuentados por la misma, cuando no lo fuere; y c) nombre de los líderes de la comunidad y justificación de su autoridad. Artículo 10°.- El Instituto, en un término no mayor de treinta días solicitará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la personería jurídica. Artículo 11°.- El Instituto inscribirá el Decreto que reconozca la personería jurídica de una Comunidad Indígena en el Registro Nacional de Comunidades y expedirá copia auténtica a los interesados. Artículo 12°.- Los líderes ejercerán la representación legal de su comunidad. La nominación de los líderes será comunicada al Instituto, el que la reconocerá en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que tuvo lugar dicha comunicación y la inscribirá en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas. Artículo 13°.- Si la comunidad revocare la nominación de sus líderes, se cumplirá respecto de los nuevos líderes con las disposiciones del artículo anterior. Artículo 64°.- El INDI estará eximido del pago de todos los impuestos, gravámenes y tributos fiscales y recargos cambiarlos, comprendiéndose entre ellos, sin ser limitativo, los siguientes: a) Derechos aduaneros, sus adicionales y recargos; b) Impuestos de papel sellado y estampillas; c) Impuestos internos al consumo y a las ventas; d) Impuesto inmobiliario y otros gravámenes sobre bienes raíces; e) Impuesto a la renta; f) recargo de cambio; g) Depósito previo para importar; h) Patentes fiscales y municipales; i) Donaciones y legados hechos a favor del INDI o de las comunidades indígenas; y j) Impuesto a la transferencia de bienes.
La franquicia y liberaciones previstas en los incisos a), f) y g), de este artículo se aplicarán exclusivamente a las importaciones necesarias siempre que los elementos y materiales no se produzcan en el país, o no pueda ser sustituidos por los de producción nacional. Las comunidades indígenas gozarán de las mismas exenciones tributarias arriba enumeradas, siendo suficiente requisito para su admisión por las autoridades competentes a la presentación de los documentos justificativos de su existencia legal, sin perjuicio de las comprobaciones que sean necesarias para verificar la materia imponible y el sujeto de la exención. Que, la Ley N° 3001/2006 «VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS» expresa en su Art. 1º El objetivo de la presente Ley es propiciar la conservación, la protección, la recuperación y el desarrollo sustentable de la diversidad biológica y de los recursos naturales del país, a través de la valoración y retribución justa, oportuna y adecuada de los servicios ambientales. Asimismo, contribuir al cumplimiento de las obligaciones internacionales que la República del Paraguay ha asumido por medio de la Ley N° 251/93 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO - LA CUMBRE PARA LA TIERRA CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL”, la Ley N° 253/93 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA, ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO - LA CUMBRE PARA LA TIERRA CELEBRADO EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL”, y la Ley N° 1.447/99 “QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO”. Que, el Dictamen A.J. N° 98/2020 recomienda: “(...) si la propuesta de reglamentación se encuentra sustentada en los lineamientos técnicos de la materia se recomienda imprimir los trámites administrativos, haciendo la salvedad de que esta Asesoría Jurídica se ha abocado al análisis formal del mismo, no así a las cuestiones técnicas que no son de su competencia y que son establecidas por las áreas temáticas competentes”. Que, la Ley N° 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18 Inc. g) Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo: “dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Que, por Ley N° 6.123/2018 “Eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que, el Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Establecer los requisitos y condiciones para que las comunidades indígenas puedan adherirse al régimen de servicios ambientales en el marco de la Ley N° 3001/06 «De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales», de acuerdo a las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I
REQUISITOS Y CONDICIONES PARA ADHERIRSE AL REGIMEN DE SERVICIOS AMBIENTALES
Art. 2
Art. 2º.- Disponer que los documentos que deben presentar las comunidades indígenas para acreditar la propiedad de la finca al momento de adherirse al Régimen de Servicios Ambientales son:
a) El proyecto de Certificación de Servicios Ambientales;
b) Las comunidades indígenas que cuenten con títulos de propiedad, mensura administrativa y/o judicial deberán estar reconocidos por el Instituto Nacional del Indígena. Los mismos deberán ser concordantes con la base de datos cartográficos proporcionados por el INDI, obrantes en el MADES;
c) El título de propiedad deberá ir acompañado con un Plano Georreferenciado y su informe pericial, firmado por un profesional habilitado para el efecto;
d) En el caso que exista dos o más comunidades indígenas en una misma propiedad que se encuentren en condominio, las mismas deberán presentar Informe Pericial Topográfico y Plano georreferenciado de la partición elaborado por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), y/o Acuerdo de compromiso entre las comunidades que se encuentren en una misma propiedad en donde se contemplen las dimensiones a certificar;
e) Las comunidades indígenas que no cuenten con títulos de propiedad, deberán demostrar el arraigo mediante una constancia expedida por el Instituto Nacional del Indígena (INDI), adjuntando la mensura judicial del inmueble, además de todos los requisitos indicados en el presente inciso b);
f) Autorización o Carta Poder otorgado por el líder de la comunidad indígena del proyecto a favor del Consultor Ambiental y Gestor. En caso de realizar cambio de consultor notificar de esta situación a la Dirección de Servicios Ambientales;
g) Copia autenticada del carnet de Registro de Consultor Ambiental o su boleta de pago, copia de cédula, teléfonos, correo electrónico, entre otros datos que permita su identificación y ubicación;
Art. 3
Art. 3º.- Establecer que todos los documentos presentados por la comunidad indígena en el marco del Régimen de Servicios Ambientales deberán ser bajo Declaración Jurada de veracidad de las informaciones suministradas por parte del consultor y del líder de la comunidad indígena, a los efectos legales. En el caso, que el líder de la comunidad indígena no tenga firma, podrá estampar con su huella dactilar.
Art. 4
Art. 4º.- Disponer que las constancias expedidas por la Dirección General de los Registros Públicos para comunidades indígenas, serán aceptadas siempre que estén expedidas dentro los 180 (ciento ochenta) días anteriores a la fecha de presentación en el MADES.
Art. 5
Art. 5º.- Disponer la exoneración de tasas para las comunidades indígenas. A continuación, se citan las tasas exoneradas:
1) Para la certificación:
a) Presentación y evaluación de expedientes
b) Observaciones (adendas)
c) Fiscalización del proyecto en el marco de la certificación
d) Orden de publicación
e) Aprobación de ampliación y modificación del proyecto
2) Durante la permanencia en el Régimen de Servicios Ambientales
a) Monitoreo de gabinete del área certificada cada 6 (seis) meses
b) Monitoreo in situ del área certificada al menos dos veces en los 5 (cinco) años
c) Extensión de la vigencia del área certificada.
CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES
Art. 6
Art. 6º.- Disponer el cumplimiento de los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, y 9º de la Resolución N° 611 de fecha 17 de noviembre de 2017 «POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES PARA ADHERIRSE AL RÉGIMEN DE SERVICIOS AMBIENTALES EN EL MARCO DE LA LEY N° 3001/06 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”».
Art. 7
Art. 7º.- Dejar sin efecto específicamente para las comunidades indígenas, el inciso e) y el inciso o) del Art. 2º, el Art. 3º, y el inciso e) del Art. 5º de la Resolución N° 611 de fecha 17 de noviembre de 2017 «POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y CONDICIONES GENERALES PARA ADHERIRSE AL REGIMEN DE SERVICIOS AMBIENTALES EN EL MARCO DE LA LEY N° 3001/06 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”»
Art. 8
Art. 8º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
h) Acta de consentimiento según lo establecido en el Decreto N° 1039 de fecha 28 de diciembre de 2018 “POR EL CUAL SE APRUEBA EL «PROTOCOLO PARA EL PROCESO DE CONSULTA Y CONSENTIMIENTO LIBRE, PREVIO E INFORMADO CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS QUE HABITAN EN EL PARAGUAY»”, donde se mencione haber aclarado los detalles del proceso de certificación, las obligaciones adquiridas una vez certificadas, así como las implicancias de las transacciones de compra - venta de certificados de servicios ambientales a terceros. También deben constar los datos del consultor ambiental autorizado para el proyecto;
i) Copia del Decreto del Poder Ejecutivo por el cual se reconoce la personería jurídica de la Comunidad Indígena;
j) Quienes tengan la representación de la comunidad deberán estar reconocidos como autoridad mediante Resolución del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI).