POR EL CUAL SE APRUEBA EL “PROTOCOLO PARA EL PROCESO DE CONSULTA Y CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS QUE HABITAN EN EL PARAGUAY”
VigenteDECRETO2018MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURAPY/LEGI/0GIT
Comunidad indígena -- Aprobación del “Protocolo para el proceso de consulta y consentimiento previo, libre e informado con los pueblos
Visto: La presentación realizada por el Instituto Paraguayo del Indígena, mediante la Nota Nº 211/2018, por la cual se solicita la aprobación del «Protocolo para el proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado con los pueblos indígenas que habitan en el Paraguay». La Ley Nº 234/1994, «Que ratifica el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países independientes». Considerando: Que el Artículo 65, de la Constitución Nacional, Capítulo V, «De los Pueblos Indígenas», establece que se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país, de acuerdo con sus usos consuetudinarios, la Constitución y las leyes nacionales. Que el Artículo 2° del Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo, dispone que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, asimismo, en el Artículo 6°, estipula que al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; y b) Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberá efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en el Artículo 19, dispone que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado, y en el Artículo 32, Inciso 2), dispone que los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. Que la Ley N° 904/1981, «Estatuto de las comunidades indígenas», en el Artículo 1°, establece: «Esta ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos». Que este «Protocolo para el proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado con los pueblos indígenas que habitan en el Paraguay», es una importante oportunidad para que el Estado paraguayo repare un vacío de reglamentación que ha venido dificultando la plena y efectiva vigencia de los Derechos reconocidos a nivel internacional en favor de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que amerita ser considerado como un aporte para la cobertura de la necesidad histórica y actual que el Estado ha venido relegando desde la ratificación del Convenio 169 de la OIT y más aun considerando que esta propuesta nace y se construye desde las iniciativas de las organizaciones indígenas del Paraguay. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Apruébese el «Protocolo para el proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado con los pueblos indígenas que habitan en el Paraguay», el cual forma parte, como Anexo, del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Disponése la vigencia del Protocolo aprobado en el Artículo 1°, a partir de los 90 días de la firma del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3º.- Autorizase al Instituto Paraguayo del Indígena, a dictar los reglamentos pertinentes para el efectivo cumplimiento del Protocolo, con la colaboración de los Pueblos Indígenas.
Art. 4
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Educación y Ciencias.
Art. 5
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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