QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1.990.
VigenteLEY1989PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07MQ
Presupuesto General de la Nación - Aprobación de los programas para el ejercicio fiscal 1990.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase los Programas del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1990, con una estimación de ingresos de (G. 815.796.996.850) OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA GUARANÍES, para la Administración Central, y (G. 1.600.296.457.073) UN BILLÓN SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA GUARANÍES, para Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestados de (G. 815.759.309.455) OCHOCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GUARANÍES, para la Administración Central, y (G. 1.586.365.399.414) UN BILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE GUARANÍES, para Entidades Descentralizadas.
Art. 2
Art. 2º.- Establécese un estimación de ingresos para el financiamiento de los gastos, conforme a la siguientes clasificación:
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Art. 3
Art. 3º.- La asignación Institucional de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas queda distribuida de la siguientes manera:
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Art. 4
Art. 4º.- Los créditos autorizados se ejecutarán a los ingresos disponibles y de conformidad a lo establecido en esta Ley y en las Leyes Nº 14/68, Nº 374/56 y Nº 1.250/67, respectivamente.
Art. 5
Art. 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar hasta un tres por ciento (3%) los créditos autorizados cuando se registren evidentes variaciones de los precios de bienes y servicios.
Art. 6
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para aportes a Entidades Descentralizadas o para cubrir déficits de las mismas con excepción de las transferencias autorizadas por esta Ley.
Art. 7
Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar las liberaciones de derechos aduaneros, adicionales y complementarios, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal concedidos por los Convenios y Leyes vigentes, con excepción de las otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular, acreditados ante el Gobierno Nacional y a los Miembros del Poder Legislativo. Las personas, entidades públicas y privadas que gozan de exenciones tributarias solicitarán en cada caso, del Ministerio de Hacienda el correspondiente Decreto de liberación, previa adquisición de los bienes.
Art. 8
Art. 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar franquicias fiscales para la adquisición de combustibles y lubricantes con cargo a los créditos previstos en esta Ley.
Art. 9
Art. 9º.- La venta de bienes que fueron introducidos al país por las Entidades del Sector Público, con franquicias fiscales, será autorizada en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda, previo cumplimiento de los requisitos legales relativos a la misma, con excepción de los previsto en la Ley Nº 1.080 del 26 de agosto de 1965 o la que la sustituya.
Art. 10
Art. 10.- La adquisición de bienes en general que la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deban realizar se hará cargo a los créditos previstos en los programas de cada institución y de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Organización Administrativa y demás disposiciones legales concordantes a la misma.
Art. 11
Art. 11.- Autorízase el aumento del diez por ciento (10%) a partir del 1º de enero de 1990 y más otros diez por ciento (10%) a partir del 1º de julio de 1990, en las asignaciones personales de los funcionarios públicos, jubilados y pensionados. Los veteranos de la guerra del Chaco y sus herederos, recibirán el quince por ciento (15%) a partir del 1º de enero y más otros diez por ciento (10%) a partir de julio de 1990. Los aumentos serán precisados por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 12
Art. 12.- Fíjase en (G. 25.000) Veinticinco mil guaraníes mensuales la asignación mínima de los herederos de jubilados y veteranos de la guerra del Chaco.
Art. 13
Art. 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir por Decreto, originado en el Ministerio de Hacienda, créditos de un programa a otro, dentro de una misma Institución.
Art. 14
Art. 14.- La transferencia de créditos de la Administración Central de una Institución a otra se hará de acuerdo al artículo 55 de la Ley Nº 14/68 "Orgánica de Presupuesto", a excepción de los créditos autorizados en el Título IV Obligaciones Diversas del Estado, que se hará por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 15
Art. 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas, hasta el porcentaje de incremento salarial autorizado para trabajadores del Sector Privado, en los casos en que la asignación mensual de los funcionarios se rija por el Código del Trabajo.
Art. 16
Art. 16.- El control y evaluación del Presupuesto de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas, en su aspecto real y financiero, serán efectuados de acuerdo a lo que disponen los artículos 63 y 79 de la Ley Nº 14/68.
Art. 17
Art. 17.- Las Entidades Descentralizadas, elevarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social, las informaciones de la ejecución de los programas a su cargo, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Nº 14/68. Dicho informe servirá de base al Ministerio de Hacienda para su periódica evaluación y control de la ejecución presupuestaria.
Art. 18
Art. 18.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas prohibitivas para la liberación de gravamen a la importación de bienes y servicios prescindibles que pueden ser producidos en el país.
Art. 19
Art. 19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar los saldos de las Cuentas Especiales y Cuentas Administrativos no previstas en el Presupuesto de Gastos de la Administración Central, previa programación, de conformidad a la Ley Nº 14/68.
Art. 20
Art. 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar las siguientes disposiciones referentes a devolución de: Impuestos, Sueldo y Jubilación no percibidos por los beneficiarios, y a reconocer la nueva liquidación por Decreto cuando dicho monto sobrepasa la suma de (G. 5.000.000) Cinco millones de guaraníes, y hasta dicho monto por Resolución del Ministerio de Hacienda.
Art. 21
Art. 21.- Establécese la obligatoriedad de canalizar los fondos provenientes de recursos externos previstos en los programas de la Administración Central, a través de la Dirección del Tesoro, de donde serán transferidos a los respectivas Cuentas Administrativas, previo cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la utilización de los créditos presupuestados.
Art. 22
Art. 22.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las siguientes disposiciones:
a) Ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del Título IV de Obligaciones Diversas del Estado;
b) Someter a consideración del Poder Ejecutivo el Programa de adquisición de combustibles y lubricantes para el consumo de la Administración Central y ordenar su pago;
c) Realizar operaciones de crédito a corto plazo;
d) Establecer las medidas pertinentes para la mejor utilización de los créditos presupuestarios;
e) Acordar por Resolución las jubilaciones, pensiones, haberes de retiros de las Fuerzas Armadas, efectivos de la Policía, pensiones a los herederos de los mimos y pensiones a los veteranos de la guerra del Chaco, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; y,
f) Exigir a las instituciones de la Administración Central y a las Entidades Descentralizadas cuyos presupuesto se hallan aprobados por la presente Ley para que de conformidad al artículo 5º de la Ley Nº 14 Orgánica de Presupuesto presentado al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo de treinta (30) días de la vigencia de esta Ley el anteproyecto de programación de todos los ingresos que obtienen bajo cualquier concepto tales como aranceles, rentas de activos fijos (royaltíes), venta de bienes y servicios, donaciones y todo otro ingreso sin exclusión alguna y las erogaciones con cargo a los mismos.
Los superávit que hubieren en la ejecución del Presupuesto General de la Nación serán programados para cubrir las necesidades de la salud, educación y reforma agraria integral.
El Poder Ejecutivo evaluará cada cuatro meses la situación del Estado de ejecución del Presupuesto y enviará al Congreso Nacional la reprogramación del superávit si hubiere.
El Poder Ejecutivo elevará al Honorable Congreso Nacional para su estudio y sanción el proyecto de Presupuesto complementario de la presente Ley.
Art. 23
Art. 23.- La Gestión Económica, Financiera y Administrativa de cada Ente Descentralizado que conforma el Presupuesto aprobado por la presente Ley, será fiscalizada en forma permanente por un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda. Corresponderá al Síndico vigilar y hacer cumplir las Leyes, Decretos y Normas Administrativas, Presupuestarias y de Control, vigentes.
Art. 24
Art. 24.- Los Funcionarios de las Entidades Descentralizadas cuyos cargos están incluidos en el presente Presupuesto, no podrán percibir remuneraciones personales que en su conjunto, bajo cualquier concepto, superen a las que percibe el Presidente de la República, de acuerdo a asignaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación. Las remuneraciones que actualmente se encontraren en esa situación, no podrán ser aumentadas, hasta tanto se equiparé a la remuneración máxima prevista en el presente artículo.
Art. 25
Art. 25.- El presente Presupuesto regirá desde el 1º de enero de 1990 debiendo efectivizarse el aumento de sueldos y salarios desde la fecha citada.
Art. 26
Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el treinta de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el siete de diciembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.
El Presidente de la Cámara de Senadores: Alberto Nogués
El Presidente de la Cámara de Diputados: Miguel Angel Aquino
Secretarios Parlamentarios: Evelio Fernández Arévalos - Eduardo A. Venialgo
Asunción, 18 de diciembre de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ministro de Hacienda: Enzo Debernardi