POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE IMPORTADORES DE PRODUCTOS DEL SECTOR CONFECCION Y SE ESTABLECE EL REGIMEN DE LICENCIA PREVIA DE IMPORTACION
VigenteDECRETO2009MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0541
Importación -- Creación del Registro de Importadores de productos del sector confecciones -- Establecimiento del Régimen de Licencia P
VISTO: La Ley Nº 904/63 "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio", modificada y ampliada por la Ley N° 2.961/06. La Ley N° 444/94 "Que incorpora los Acuerdos de la Ronda Uruguay y de la OMC; La Ley N° 1095/85 "Que establece el Arancel de Aduanas". Las Notas de la Asociación Industrial de Confeccionistas (AIC) de fechas 1º de setiembre de 2008 y 29 de octubre de 2008, respectivamente; y CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo esta facultado a tomar medidas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros, regulando la comercialización interna. Que el Poder Ejecutivo considera necesario disponer las medidas precisas a efectos de brindar suficiente flexibilidad y espacio para adoptar políticas comerciales a fin de reaccionar ante la actual crisis financiera con miras a la eliminación de dificultades que la misma ocasiona a la industria nacional, a la estructura exportadora nacional y a las corrientes comerciales. Que el Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio, faculta a los países Miembros la aplicación de este tipo de medidas. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Créase el Registro de Importadores de productos del sector confecciones, a cargo de la Dirección General de Comercio Interior dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, para las Partidas Arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR establecidas en el Anexo I del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Establécese la Licencia Previa de Importación para los Productos comprendidos en el Artículo 1° del presente Decreto, a cuyo efecto, el importador deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Importadores de la Subsecretaría de Estado de Comercio, habilitado para dicho fin.
Art. 3
Art. 3°.- El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará las condiciones requeridas para inscribirse en el registro de importadores para el otorgamiento de la Licencia Previa de Importación.
Art. 4
Art. 4°.- El Ministerio de Industria y Comercio podrá actualizar la lista de productos sujetos a la Licencia Previa de Importación cuando lo considere conveniente para defender y promover el desarrollo económico y social del país.
Citado por
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Art. 5
Art. 5°.- La Licencia Previa de Importación será otorgada por cada operación de importación y tendrá una validez de 30 (treinta) días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 6
Art. 6º.- La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los Despachos de Importación de los productos establecidos en el Anexo I que cuenten con Licencia Previa de Importación emitida por la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 7
Art. 7º.- Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Expedidas con destino final al territorio aduanero nacional por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte;
En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Las excepciones referidas en este Artículo caducarán si no se tramitara la solicitud de Licencia Previa de Importación dentro del término de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
Art. 8
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
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