RESOLUCION 265/2007 • SECRETARIA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENES (SEPRELAD) • 2007/11/07 • PY/LEGI/08NC
VigenteRESOLUCION2007SECRETARIA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENESPY/LEGI/08NC
Lavado de dinero - Reglamentación de los procedimientos que deben observar las Casas de Empeño creadas por Ley 2283/03, conforme al Ar
Visto: La Ley Nº 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la legitimación de dinero o bienes", y, La Ley Nº 2283/03 "Que regula la constitución y el funcionamiento de las Casas de Empeño", y Considerando: Que, conforme a lo establecido en el artículo 28º de Ley Nº 1015/97 la Secretaria de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes posee atribuciones para dictar los reglamentos de carácter administrativo que deban observar los sujetos obligados con el fin de evitar, detectar y reportar las operaciones de lavado de dinero o bienes, y, Que, el Estado Paraguayo se encuentra abocado en un proceso de formalización del sistema financiero y económico nacional, y en ese afán dictar las medidas preventivas conducentes a ello, conforme a las Leyes Nº 16/90 y Nº 2298/03, respectivamente, y Por tanto: en uso de sus atribuciones, La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes; Resuelve:
Capítulo I Disposiciones Generales
Art. 1
Art. 1º. Alcance.
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las personas físicas (Empresas Unipersonales) y jurídicas (Sociedades) que ejerzan en forma habitual la actividad de Casa de Empeño, sujetas el control e inspección de las Municipalidades.
Las personas señaladas en el párrafo anterior en el texto de este reglamento se denominaran "Casas de Empeño".
Capítulo II Programa de prevención y lavado de dinero o bienes
Art. 2
Art. 2º. Las Casas de Empeño implementaran medidas administrativas de control a través de la formulación de políticas y procedimientos internos con el objeto de prevenir el lavado de dinero o bienes consistentes en;
1) Medidas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones, de las normas legales y reglamentos vigentes que rigen para la prevención del lavado de dinero o bienes.
2) Políticas y procedimientos internos aprobados por la autoridad máxima legalmente constituida de la Casa de Empeño.
3) Políticas y procedimientos disponibles para todos los funcionarios de la Casa de Empeño, Municipalidad y de la SEPRELAD.
4) Políticas y procedimientos internos actualizados conforme a los cambios legales ante la presencia de nuevos esquemas ilícitos detectados o comunicados por la Seprelad.
Art. 3
Art. 3º. Personas que ocupen alto cargo en la Casa de Empeño.
Las personas físicas inhábiles previstas en el Código Civil Paraguayo y aquellas juzgadas y condenadas penalmente no podrán ejercer actividades en carácter de propietarios, administradores, representantes legales, presidentes, directores o síndicos de la Casa de Empeño, debiendo inexcusablemente abstenerse de ellas.
Art. 4
Art. 4º. Designación de un Oficial de Cumplimiento de la implementación, capacitación y seguimiento del programa.
En las empresas unipersonales las funciones de Oficial de Cumplimiento recae en el propietario y aquellas que operen bajo la denominación de sociedad deberán nombrar un funcionario con autoridad de nivel jerárquico superior.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá ser comunicado por escrito a la SEPRELAD, dentro de los siguientes quince (15) días hábiles posteriores la designación, acompañando copia legalizada de la parte pertinente del acta de reunión de la autoridad máxima constituida y currículo vitae.
Los cambios de designación del Oficial de Cumplimiento se comunicarán por escrito a la SEPRELAD, dentro de los tres (03) días hábiles posteriores de haberse producido, acompañando una copia legalizada de la parte pertinente del acta de la reunión de la máxima autoridad de la institución y el currículo vitae.
Art. 5
Art. 5º. Funciones y atribuciones del Oficial de Cumplimiento.
a) Revisar e implementar los procedimientos operativos internos;
b) Actuar como enlace entre los órganos de la regulación competente y la Casa de Empeño,
c) Asegurar la comunicación fluida con las sucursales de la casa de empeño, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas relacionadas al combate del lavado de dinero o bienes;
d) Formular e implementar mecanismos de monitoreo de los registros que consignan las operaciones y transacciones que realiza con el objeto de evitar que la casa de empeño sea utilizado como vehículo del lavado de dinero o bienes;
e) Recopilar, analizar y remitir los reportes de operaciones sospechosas;
f) Verificar dentro de la casa de empeño existan y se apliquen procedimientos razonables para detectar los antecedentes personales, laborales, penales y patrimoniales de los funcionarios que trabajen en la misma;
g) Coordinar el desarrollo de programas de capacitación con el fin de instruir a sus empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado en el cumplimiento de las normas vigentes en materia de prevención del lavado de dinero;
h) Otras funciones que la máxima autoridad legalmente constituida de la casa de empeño o cualquier otra función que las autoridades competentes determinen;
i) Todos los propietarios, accionistas, directores, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado de la casa de empeño, deben comprometerse a poner en práctica un código de conducta que reúna las políticas adoptadas por la institución para la prevención del lavado de dinero o bienes, teniendo en cuenta criterios idóneos y adecuados. Las políticas deben considerar los antecedentes personales, laborales, competencia profesional, probidad e integridad de los mismos.
j) La Casa de Empeño designará un Encargado de Cumplimiento en cada agencia o sucursal, que será responsable, bajo la autoridad del Oficial de Cumplimiento, de la verificación diaria de los métodos, políticas y disposiciones de prevención de lavado de dinero o bienes;
Art. 6
Art. 6º. Auditorias.
1) Auditoria Interna. La Casa de Empeño deberán diseñar e implementar programas de auditoria interna para verificar semestralmente la razonabilidad de los sistemas de prevención, detección y reporte del lavado de dinero o bienes, y emitir un informe a ser presentado por escrito a la SEPRELAD a los diez (10) posteriores al cierre de cada semestre del ejercicio auditado.
2) Auditoria Externa. En concordancia a lo establecido por la Ley Nº 2421/04 los auditores externos deberán examinar anualmente los programas de prevención de lavado de dinero o bienes y emitir un informe a ser presentado por escrito a la SEPRELAD a los sesenta (60) días del cierre del ejercicio auditado, con el objeto de comprobar su eficacia y cumplimiento, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Capítulo III Identificación del Cliente
Art. 7
Art. 7º. La Casa de Empeño llevaran un registro de los clientes y sus mandantes, desde el inicio de la relación comercial, igualmente los registros serán expuesto a procesos de actualizaciones.
Art. 8
Art. 8º. Requisitos de la Identificación del Cliente.
El registro deberán contener, como mínimo las siguientes informaciones de sus clientes y sus mandantes:
a) Físicas;
a.1) Nombre y apellido completo.
a.2) Cédula de identidad civil o pasaporte policial. En el caso de personas físicas no residentes, la identificación mediante cédula de identidad será válida solo para ciudadanos de países del Mercosur y Chile. En todos los otros casos se requerirán pasaporte.
a.3) Dirección completa (calle, número, barrio, ciudad, país).
a.4) En el caso de extranjeros se solicitará además el certificado de admisión permanente o temporaria.
a.5) Actividad principal a la que se dedica.
a.6) Datos del cónyuge, conforme a los ítems a.1) al a.5)
a.7) Otro documento que la institución determine según sus políticas vigentes.
b) Personas Jurídicas;
b.1) Copia autenticada Registro Único del Contribuyente (R.U.C.);
b.2) Copia autenticada de la Escritura de Constitución de la sociedad y sus sucesivas modificaciones;
b.3) Razón social;
b.4) Dirección completa de la Casa Matriz y sus sucursales (calle, número, barrio, ciudad, país), teléfonos.
b.5) Actividad principal a la cual se dedica.
b.6) Copia autenticada de Acta de la última asamblea.
b.7) Copia autenticada del Acta del Directorio por la cual se aprueba el empeño del bien no registrable.
b.8) Detalle actualizado de sus socios y/o accionistas mayoritarios y del consejo de administración;
b.9) Detalle actualizado de los representantes legales;
b.10) Copia autenticada de los poderes especiales otorgados para realizar cualquier tipo de operaciones;
b.11) Copia autenticada de la Inscripción en el registro del comerciante y/o de otra actividad económica;
b.12) Información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de la empresa, representada por los estados contables, elaborados conforme a los principios contables vigentes en el país;
b.13) Informes confidenciales;
b.14) Referencias bancarias y comerciales, a ser verificadas por la entidad según sus políticas vigentes;
b.15) Otros documentos que la entidad determine, según sus políticas vigentes; y,
b.16) Para las personas jurídicas extranjeras no residentes, además de los documentos equivalentes que acrediten legalmente su existencia y/o autorización de funcionamiento, los mismos deberán estar legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay o del Consulado de la República del Paraguay de la jurisdicción.
Cuando los clientes informen a la Casa de Empeño que actúan en nombre de terceros; o que la casa de Empeño, por diversas razones tenga dudas de que el cliente no actúa por cuenta propia, deberá exigir la identificación de los mandatarios.
La Casa de Empeño deberán mantener actualizado el Formulario de Identificación del Cliente que contendrá como mínimo los datos incluidos en el "Anexo A y B" del presente Reglamento que le permita determinar con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad del servicio que el cliente utilizará durante un determinado tiempo y que podrá ser aplicada a criterio de la Casa de Empeño. La información será necesaria a los efectos de determinar el origen de los bienes objeto de prenda y la transacción realizada por el cliente con la Casa de Empeño, sea ésta una persona física o jurídica.
Capítulo IV Sistema de Registro de Transacciones
Art. 9
Art. 9°. La Casa de Empeño implementará un sistema informático que permita el registro de todos los datos relativos a las transacciones incluidas en los siguientes artículos del presente capítulo.
Art. 10
Art. 10. La Casa de Empeño registrará todas las transacciones individuales, fraccionadas o múltiples, realizadas por el cliente que sean igual o superior cien dólares americanos (U$S 100,00) o su equivalente en otra moneda, realizadas por el cliente durante el transcurso de la relación, que como mínimo contendrán:
a) Nombre, dirección y número de cédula de identidad civil de la persona que realiza la transacción;
b) Fecha de transacción;
c) Vencimiento de la transacción;
d) Importe de la tasa de interés, de la tasación, expensas de conservación, mantenimiento y guarda;
e) Importe total de la transacción;
f) Descripción del bien no registrable objeto de la transacción; y
g) Origen del bien no registrable objeto de la transacción.
Art. 11
Art. 11. La Casa de Empeño registrará todas las transacciones de venta de la prenda objeto de la transacción, que como mínimo contendrán:
a) Fecha de la subasta pública;
b) Nombre del rematador;
c) Descripción pormenorizada del bien no registrable objeto del remate;
d) Valor de la transacción;
e) Identificación completa de la persona que se adjudica el bien no registrable objeto del remate.
Capitulo V Reporte de Transacciones
Art. 12
Art. 12. La Casa de Empeño están obligadas a realizar un reporte de operación sospechosa a la SEPRELAD de cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, efectuadas o no, que en los términos del artículo 13º del presente artículo, puedan constituirse en serios indicios o sospechas de que estén relacionados con el delito de lavado de dinero.
Art. 13
Art. 13. Son consideradas operaciones sospechosas aquellas:
a) Que sean complejas, inusuales, importantes o que no respondan a los patrones de transacciones habituales; aunque no sean importantes, se registren periódicamente y sin fundamento económico o legal razonable;
b) Que por su naturaleza o volumen no correspondan a las operaciones activas o pasivas de los clientes según su actividad o antecedente comercial; o
c) Cuando las operaciones que los clientes realicen mediante:
d.1) Pagos anticipados e imprevistos del capital, intereses, expensas de conservación, mantenimiento y guarda del bien no registrable objeto de la transacción,
d.2) La utilización de instrumentos monetarios de uso internacional, siempre y cuando no sea proporcional con la actividad económica del cliente.
d.3) La ejecución de múltiples operaciones realizadas por el cliente en un mismo día o en un plazo máximo de una semana.
d) Cuando pretenden evitar el cumplimiento de los requisitos de información o de registro como por ejemplo:
e.1) Oponerse a dar información requerida para el registro, una vez que se le informa que el mismo debe ser efectuado; y,
e.2) Cuando marcadamente trata de inducir al empleado de la Casa de Empeño que no conserve en archivo el reporte de alguna transacción.
e) Cuando los clientes no proporcionan a la Casa de Empeño, las informaciones mínimas exigidas por esta reglamentación para la identificación de los mismos, tales como:
f.1) Presentan documento de identificación sospechosos u ostensiblemente falsos.
f.2) Son renuentes a revelar detalles sobre el origen del bien no registrable objeto de la transacción; o
f.3) Proporcionan información que resulta falta o inexacta.
f) Otras operaciones que por sus características, valor, forma de realización, puedan configurar indicios de lavado de dinero o bienes, conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes.
Art. 14
Art. 14. La comunicación de la actividad sospechosa será efectuada, con exclusividad a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), por medio de formulario denominado "Anexo C - Reporte de Operaciones Sospechosas", inmediatamente, cuando la institución, conforme a su criterio, haya detectado el hecho sospechoso.
Art. 15
Art. 15. Ninguna Casa de Empeño, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella podrán notificar a la persona o personas involucradas en la actividad que ha sido reportada.
Asimismo, ninguna Casa de Empeño, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, podrán divulgar el contenido del mencionado "Reporte de Operaciones Sospechosas" y sus respectivos documentos de apoyo o evidencia a cualquier persona ni institución alguna, excepto cuando sea solicitada por la SEPRELAD.
Cuando exista un pedido de información sobre dichos "Reportes de Operaciones Sospechosas" a la Casa de Empeño, que provengan de personas físicas o jurídicas, éstas deberán informar inmediatamente a la SEPRELAD.
Capítulo VI Régimen Sancionador
Art. 16
Art. 16. La omisión de la obligación de reportar por parte de la Casa de Empeño, sus propietarios, presidente, directores, gerentes o síndicos, empleados, funcionarios y cualquier representante autorizado por ella, establecida en el presente Reglamento, constituirá la elevación de los antecedentes al Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en las normas legales vigentes relacionadas al lavado de dinero o bienes.
Capítulo VII Disposiciones Finales
Art. 17
Art. 17 - Implementación del Reglamento.
a) Registro de identificación de clientes.
La Casa de Empeño tendrá un periodo de un (1) año desde la publicación del presente Reglamento, para concluir con lo establecido en los artículos 7º y 8º. En los casos de los clientes respecto de los cuales no ha sido posible obtener la información requerida, dentro del plazo otorgado en el presente artículo, la Casa de Empeño será objeto de sanción de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente en materia de lavado de dinero o bienes y su reglamentación.
b) Reporte de transacciones.
La obligación de efectuar los reportes exigidos en el presente Reglamento, regirá a partir de los 3 meses de su promulgación, exceptuando el reporte de operaciones sospechosas (R.O.S.).
Las disposiciones restantes tendrán vigencia inmediata.
Art. 18
Art. 18. La Casa de Empeño conservará o retendrá todos los registros, informes y documentaciones de soportes señalados en el presente Reglamento, conforme al plazo establecido en las normas legales reglamentarias vigentes.
Anexo A
Formulario de Identificación del Cliente
Persona Física
[imagen]