POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS SINDICALES A DOCENTES Y FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS QUE OCUPAN CARGOS DIRECTIVOS EN ORGANIZACIONES GREMIALES ACREDITADAS ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
VigenteRESOLUCION2014MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURAPY/LEGI/0E4T
Licencia sindical -- Reglamentación del otorgamiento de Licencias Sindicales a docentes y funcionarios administrativos que ocupan cargos directivos en organizaciones gremiales.
VISTA: La necesidad de reglamentar el otorgamiento de licencias sindicales a dirigentes de organizaciones gremiales, en el Ministerio de Educación y Cultura, y, CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1725/01 "Que establece el Estatuto del Educador", en su Art. 38 establece: "En materia de licencia sindical para dirigentes de organizaciones gremiales nacionales o regionales inscriptas ante la autoridad administrativa del Trabajo y acreditadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, regirán las disposiciones del Código del Trabajo..."; Que, el otorgamiento de licencias a miembros directivos sindicales, se efectúa conforme al artículo 62, inc. i) del Código Laboral, en concordancia con el artículo 36, inc. h) del Estatuto del Educador, donde se establece que es un derecho para el desempeño de actividades indispensables en el ejercicio de sus funciones, sin estar obligado el empleador, a retribuir esos permisos; Que, el artículo 71 del mencionado Código del Trabajo dice: "Son causas de suspensión de los contratos de trabajo: ... Inc. n) el ejercicio de un cargo sindical o el desempeño de funciones representativas en organismos oficiales o gremiales que impidan al trabajador dedicarse al normal desempeño de sus labores..."; Que el Decreto N° 468/03 "Por el cual se reglamenta la aplicación de la Ley N° 1725, del 13 de setiembre de 2001, del Estatuto del Educador", en su Art. 65 establece: "El Ministerio de Educación y Cultura otorgará licencia sindical a las organizaciones nacionales, teniendo en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes, reconocidas antela autoridad administrativa del trabajo y acreditadas del Ministerio de Educación y Cultura."; Que, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su nota N-MTESS-N0 300 de fecha 25 de abril de 2014, se expide sobre la cuestión, manifestando: "...al no existir norma que lo autorice, las licencias sindicales no deben ser remuneradas, por aplicación del mentado art. 62 inc. i) del Código Laboral (Ley 213/93). El ejercicio de la licencia sindical por parte de los dirigentes sindicales podrá ser reglamentada, ante la falta de Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, conforme ha informado Secretaría General del MTEySS"; Que, el Artículo 18 de la Ley N° 1264/98 "General de Educación", establece: "...Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación, se ejercen por medio del Ministerio de Educación y Cultura...", concordante con el Artículo 91 de la misma normativa: "...La autoridad superior del ramo es el Ministro responsable de la organización y funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura...". su Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, LA MINISTRA DE EDUCACIÓN Y CULTURA RESUELVE:
Art. 1
1.- REGLAMENTAR el otorgamiento de licencias sindicales a docentes y funcionarios administrativos, que ocupan cargos directivos en organizaciones gremiales acreditadas ante el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 2
2.- ESTABLECER que las licencias sindicales serán otorgadas anualmente, sólo a directivos de organizaciones gremiales nacionales o regionales inscriptas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo y acreditadas ante el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de los docentes, deberán contar con por lo menos cinco años de antigüedad en la matrícula de educador profesional, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 1725/01 "Estatuto del Educador".
Art. 3
3.- ESTABLECER que las licencias sindicales otorgadas para desempeñar las actividades indispensables en el ejercicio de sus cargos gremiales, sean sin perjuicio de las funciones que ejerzan.
Art. 4
4.- DISPONER el otorgamiento de las licencias sindicales sin goce de sueldo, conforme a las normas vigentes, y para el efecto:
a) El Sindicato deberá presentar a la Dirección de Relaciones Gremiales y Sindicales, la nómina de los dirigentes sindicales legalmente habilitados;
b) El Sindicato deberá presentar la solicitud de licencia y el cronograma de utilización de la misma. El pedido de licencia deberá ir acompañado de los antecedentes documentales correspondientes; y,
c) La Dirección de Relaciones Gremiales y Sindicales remitirá a la Dirección de Control de Personal, copia de las licencias para su procesamiento.
Art. 5
5.- AUTORIZAR a la Dirección de Relaciones Gremiales y Sindicales, a gestionar ante las instancias correspondientes los siguientes documentos:
a) Copia del decreto o resolución de nombramiento;
b) Copia del cuadro de personal de la institución en la cual presta servicios;
c) Certificado de trabajo; y,
d) Certificación y matriculación profesional.
Art. 6
6.- ESTABLECER las condiciones básicas para las licencias sindicales:
a) El Sindicato que requiera licencia para un dirigente que necesite hasta cinco (5) horas de permiso para una actividad indispensable, será concedido por el jefe inmediato, quien deberá informar a la Dirección de Relaciones Gremiales y Sindicales. En este caso bastará la solicitud verbal con 24 horas de antelación, salvo casos imprevistos:
b) Las licencias sindicales de hasta diez (10) días hábiles, deberán ser autorizadas por la Dirección de Relaciones Gremiales y Sindicales, conforme al cronograma de actividades indispensables. En este caso, la licencia deberá ser solicitada con 3 días hábiles de antelación;
c) Si la licencia excediera los 10 días hábiles, será otorgada por la máxima autoridad, previo dictamen favorable de la Dirección General Gestión de Talento Humano y de la Dirección de Relaciones Gremiales. En este caso, las solicitudes deberán ser presentadas con 10 días hábiles de antelación.
Art. 7
7.- ESTABLECER como garantía de estabilidad laboral, que los permisos otorgados con carácter de licencia sindical, serán permisos especiales y sus cargos serán cubiertos en forma provisional' por otros profesionales o funcionarios mientras dure el tiempo de licencia. En el caso de docentes en aula, la cobertura del servicio deberá ser prevista por el director de la institución afectada, a fin de asegurar el proceso de aprendizaje del estudiante.
Art. 8
8.- DISPONER que las licencias sindicales, sean informadas a la:
- Dirección General de Gestión del Talento Humano.
- Dirección General del nivel o modalidad educativa correspondiente.
- Dirección General de Fortalecimiento del Proceso Educativo.
- Coordinación departamental correspondiente.
- Dirección de la Institución.
- Dirección de Comunicación, para su difusión en la página web del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 9
9.- DETERMINAR, la finalización de las licencias por los siguientes motivos:
a) Término del mandato del dirigente en la organización gremial;
b) Renuncia al cargo;
c) Pérdida de la representación gremial conforme a sus estatutos; y,
d) Números de cotizantes por debajo de los límites establecidos en el art. 65° del Decreto 468/2003;
Art. 10
10.- DISPONER que las organizaciones gremiales no docentes, relacionadas laboralmente con el Ministerio de Educación y Cultura, se enmarquen a las disposiciones establecidas en la presente resolución, con las especificaciones pertinentes del caso.
Art. 11
11.- DEJAR sin efecto la Resolución N° 16.431/08, así como, todas las disposiciones contrarias y anteriores a la presente resolución.
Marta Lafuente
MINISTRA