QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE GESTIÓN DE GRUPOS DE PERSONAS VINCULADAS A TRAVÉS DE LA RED DE COMUNICACIÓN FINANCIERA (RCF).
VigenteRESOLUCION2026BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE BANCOSPY/LEGI/0CL15B
Banco Central del Paraguay -- Sistema de Gestión de Grupos de Personas Vinculadas a través de la Red de Comunicación Financiera (RCF).
Visto: Los artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, y su modificación por la Ley N° 5787/16; la Resolución N° 7, Acta N° 57, de fecha 14.08.2019; la Resolución N° 3, Acta N° 25, de fecha 04.05.2017; la Resolución N° 17, Acta N° 57, de fecha 07.10.2022; la Resolución N° 16, Acta N° 4, de fecha 20.01.2022 y demás normativas vigentes aplicables al tratamiento de grupos de personas vinculadas; el Dictamen GUJ. DJSEF. N° 061/2026 de la Unidad jurídica de fecha 27.05.2026; la Providencia SB. GAR. IGL N° 020/2026 de la Intendencia de Gestión de la Información fecha 04.05.2026; la Providencia de la Gerencia de Análisis y Regulación de fecha 12.05.2026; y, Considerando: Que el artículo 46° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito” establece: “Persona vinculadas: Las entidades del sistema financiero deberán identificar y evaluar a las personas y empresas vinculadas de su cartera de colocaciones, como una sola unidad de riesgo. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Constituyen entidades vinculadas a un deudor, sea ésta una persona física o jurídica, aquellas empresas o entidades en que este deudor posea, en conjunto, una participación accionaria que le permita imponer su voluntad social a través del ejercicio de derecho a voto en una asamblea; y; b) Constituyen también entidades vinculadas a un deudor, aquellas empresas o entidades con los cuales dicho deudor mantenga cualquier tipo de acuerdo o relación que le permita imponer su voluntad en la toma de decisiones. Se considerará también propiedad de una persona física o jurídica que participa en el capital de una entidad: a) La propiedad que directamente corresponda a otra u otras personas jurídicas en cuyo capital social tenga ella una participación mayoritaria; y; b) La propiedad que directamente corresponde a una persona física, en unión de su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando estas personas, directa o indirectamente, participen en proporción mayoritaria en el capital de la persona jurídica”. Que, que el artículo 47° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, modificada por la Ley N° 5787/16 establece: “Otras personas vinculadas. Se considerará como una sola unidad de riesgo al conjunto de personas físicas o jurídicas que mantengan entre sí o con la entidad financiera, interrelaciones de dirección, gestión o administración o control de negocios, o que mantengan relaciones estables de negocios, o capitales o de administración que permitan a una o más personas físicas o jurídicas ejercer influencia preponderante y continua sobre las decisiones de las demás. Igualmente, se considerará que existe una sola unidad de riesgo cuando se presuma que los créditos otorgados a un deudor beneficiarán a otro, o a aquellos deudores con garantías cruzadas, que se respalden con una misma garantía, o cuando la capacidad de pago de uno de ellos esté íntimamente vinculada o dependa significativamente de otro por existir relaciones financieras o económicas difícilmente sustituibles en el corto plazo. La Superintendencia de Bancos, sobre la base de presunciones que surjan de evaluaciones objetivas y justificadas en el marco del ejercicio de una supervisión prudencial en la administración de los riesgos, y fundándose en el interés público de protección a los depositantes, podrá determinar la existencia de otros tipos de vinculaciones. El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará el presente artículo”.
“Que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se entiende por “Grupo de personas vinculadas” (GPV) al conjunto de personas físicas o jurídicas, en la que por lo menos una de ellas resulta cliente de la entidad financiera, que presentan relaciones de parentesco por consanguinidad o afinidad, propiedad, gestión o administración, control, o que mantengan relaciones estables de negocios, beneficios cruzados de créditos otorgados, garantías cruzadas, o interdependencia económica, financiera o legal, de tal naturaleza que la situación financiera de uno de sus integrantes pudiera afectar de manera directa o indirecta a la viabilidad o cumplimiento de las obligaciones de los demás, debiendo ser considerados como una unidad de riesgo de crédito para los fines de la supervisión bancaria de acuerdo a los artículos 46 y 47 de Ley 861/96 y su modificatoria la Ley 5787/2016”. Que, la necesidad de estandarizar los procesos de remisión de información para garantizar la integridad y trazabilidad de los datos relativos a los grupos de personas vinculadas. Que, la unificación de los canales de recepción de solicitudes optimizará la capacidad de supervisión, seguimiento y validación de la información declarada por las entidades supervisadas. Que, resulta necesario contar con sistema que sustente las altas, bajas y modificaciones en la conformación de los grupos vinculados en base a la uniformidad de criterios y la disponibilidad de antecedentes documentales. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS Resuelve:
Art. 1
1°) Aprobar la utilización de la “Plataforma de Gestión de Grupos de Personas Vinculadas” de la Red de Comunicación Financiera (RCF) de la Central de Información.
Art. 2
2°) Establecer que la “Plataforma de Gestión de Grupos de Personas Vinculadas” es el único medio habilitado para tramitar solicitudes de:
a. creación de GPV;
b. eliminación de GPV;
c. vinculación de personas al GPV y;
d. desvinculación de personas del GPV.
Art. 3
3°) Establecer que la Intendencia de Gestión de la Información (IGI) de la Gerencia de Análisis y Regulación de la Superintendencia de Bancos es la encargada de gestionar, autorizar o rechazar las solicitudes mencionadas en el artículo 2° de la presente resolución.
Art. 4
4°) Disponer que, para la aplicación de todo el marco regulatorio y supervisor vigente, la identificación, consolidación y tratamiento de los GPV se regirá de manera exclusiva por la composición obrante en el Reporte “Grupo Personas” del Módulo de GPV, siendo su uso de carácter obligatorio e ineludible.
Art. 5
5°) Establecer la fecha de vigencia de la presente resolución a partir del 01.06.2026.
Art. 6
6°) Aprobar el Manual de Usuario de la “Plataforma de Gestión de Grupos de Personas Vinculadas”, cuyo texto se anexa a la presente resolución.
Art. 7
7°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
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