Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 11999-04-19PY/JUR/80/1999
Carátula
Asunción, 19 de abril de 1999.
Vistos
Vistos: El recurso de apelación en subsidio, interpuesto por el representante convencional de la querella, doctor José Emilio Gorostiaga, contra la providencia de fecha 16 de junio de 1997, en la parte que expresa: "Admitir la interposición de la "Exceptio veritatis"; en esta causa formada a Ricardo Canesse Krivoshein, por los supuestos delitos de difamación e injuria. Oficiar a la Dirección general de los Registros Públicos, a fin de que remita copia de toda la registración, relacionada a la empresa Conempa S.R.L. y S.A., hasta la fecha. Emplazar a las partes, para que dentro del plazo de 5 días, presenten interrogatorio a ser dirigido a los testigos propuestos por la defensa a fs. 67/68, de autos. Verifíquese por cédula". Dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal del Noveno Turno; y,
Considerando
Considerando:
Que, por el referido recurso se apela del citado proveído, dictado por el a-quo, en cuanto a la admisión de la prueba de la verdad en la presente causa, en la que se investigan los injustos de difamación e injuria, como supuestamente fueron los cometidos por el encausado Ricardo Canesse Krivoshein en perjuicio de los querellantes Ramón Giménez Gaona y Oscar Aranda Núñez; como asimismo al emplazamiento a las partes para presentar interrogatorio de testigos propuestos por la defensa y al libramiento de oficio a la Dirección General de Registros Públicos, solicitando la remisión de toda la documentación obrante en la institución sobre o relacionada a la empresa Conempa S.R.L. y Conempa S.A., hasta la fecha.
Que, contra lo así dispuesto por providencia se agravia y recurre por vía de apelación la querella, por lo que corresponde a este Tribunal, estudiar y resolver el caso planteado.
Que, revisados los autos deviene tempestiva la apelación planteada por la querella, de manera subsidiaria al recurso de reposición, no considerado por el a-quo, por providencia fe fecha 5 de noviembre de 1997 (fs. 296), porque la misma se dio por notificada en razón de haberse dado por notificada, con la presentación del escrito pertinente de interposición de los respectivos recursos, (fs. 276/278), antes de haberse la cédula de notificación dispuesta por el Juzgado inferior.
Que, en su escrito memorial, la recurrente sostiene que: "El A-quo admitió la "Exceptio Veritatis" vulnerando el principio procesal de bilateralidad o contradicción, sin ningún tipo de tramitación; es decir no corrió vista a nuestra parte como en derecho corresponde"; y que "sumió en un total estado de indefensión" al no dársele "participación en la tramitación de la excepción opuesta, prejuzgando sobre su viabilidad y procedencia" (sic).
Que, a continuación la recurrente expresa que: "El inferior ordenó el practicamiento de diligencias en una excepción, donde hasta la fecha ni tan siquiera se ordenó la apertura de la causa a prueba" (sic), pasando a decir que el a-quo "dispuso el practicamiento de diligencias en una "excepción", en violación a lo que claramente preceptúa el Art. 436 del Código de Procedimientos Penales", transcribiéndolo seguidamente.
Que, el memorial de referencia concluye su argumentación, sosteniendo que: "El Tribunal debe revocar la providencia y ordenar al inferior a que corre vista a nuestra parte la excepción planteada" (sic).
Que, Maggiore en su tratado, al ocuparse de la "Exceptio veritatis" dice: "Acerca de la exceptio veritatis recordaremos que los romanos la admitieron en determinados casos, razonando (al que infamó a un criminal no es bueno ni equitativo condenarlo por esa causa, porque es oportuno y conveniente que se conozcan los delitos de los criminales... en los tiempos modernos la defendió enérgicamente Filangieri". Más adelante expresa: "En esta profunda e incoercible exigencia moral está la raíz de la prueba liberatoria. El problema de la verdad no es un simple problema cognoscitivo que se pueda reducir a las relaciones entre el pensamiento y el ser. El interés, el respeto, el amor por la verdad tienen origen en el hecho de que ésta se nos presenta como un valor ético. Para el hombre, la verdad se identifica con el bien y la mentira aparece como la encarnación del mal; al mentir el espíritu se degrada, cae en la abyección del egoísmo. Al elevarse a la verdad, se aleja de todo interés subjetivo, se acerca a lo universal, se hace libre. Veritas liberabit vos (la verdad os hará libres), dice San Juan (San Juan, VIII, 32). La libertad y la verdad son indivisibles. "Sé veraz" y "sé libre" son dos imperativos gemelos". Prosigue el autor: "La verdad es pues, un deber moral. Y si en lo moral existe el deber de la verdad, en lo jurídico existe el derecho a la verdad, no distinto al derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad y al honor. Y éste derecho, que puede llamarse natural se convierte, al ser reconocido por el Estado, en un derecho público subjetivo"" Más adelante puntualiza: "En la exceptio veritatis, una vez probada la verdad de la injuria, no influye para que crezca o disminuya la cantidad del delito, sino que obra sobre su punibilidad, que es como decir sobre su existencia. Tenemos pues, que admitir que la prueba de la verdad influye sobre la ontología del delito y de modo preciso, sobre algunos de sus elementos constitutivos", (Giuseppe Maggiore - Derecho Penal, Parte especial, Volumen IV, págs. 269, 426/429, Edit. Temis - Bogotá, año 1955).
Que, Carrara en su 'Programa' al ocuparse de la "Exceptio veritatis" nos dice que: "Dos son las consideraciones que mueven a valorar la verdad de la injuria, ya sea como dirimente o al menos como diminuente. La una es tomada del simple orden jurídico, porque como es principio inconcluso que la intención de injuriar es condición indispensable a la esencia de este delito; fácilmente se deduce de ello que cuando no se imputa cosa falsa, se procede con fin bueno y no con intención maligna. La otra consideración mira al orden de los principios sociales y se enuncia diciendo que como uno de los fines principales de la sociedad humana derivada de la suprema ley natural, es el de la inspección moral del hombre sobre el hombre, poderosísimo instrumento del perfeccionamiento recíproco, resulta ilógico admitir esta inspección como uno de los fines de la sociedad humana, aceptando su grandísima utilidad moralizadora y a un mismo tiempo prohibir que sea ejercida, por considerarla delito". Concluye su estudio el tratadista al decir: "en mi sentir, el principio que ha de resolver el problema, debe ser el deducido del ánimo del acusado. En todos aquellos casos en que la naturaleza de la imputación y sus condiciones no se presentan para afirmar que el injuriante procedió con miras honestas, la verdad del hecho imputado no podrá tener valoración jurídica; pero cuando la naturaleza del hecho atribuido o las circunstancias del caso muestren que la expresión ultrajante procedió del intento de realizar algo bueno, no sólo deberá admitirse como excusa la verdad, sino también la justa y razonable creencia de que no es dado admitir que sea punible la injuria culposa", (Francesco Carrara, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, Volumen III, págs. 153 y 167 o sea párrafos 1801 y 1812, Edit. Temis, Bogotá, año 1959).
Que, sobre el punto resulta también importante y valedera la opinión doctrinaria vertida por Núñez, en su tratado cuando dice: "Toda injuria, por su necesario carácter imputativo admite la exceptio veritatis. Como lo dice el Art. 111 (equivalente al ya citado Art. 377 del Código del año 1910), lo que se prueba es la imputación (o sea una contraimputación), esto es la calidad, costumbre o conducta atribuida al querellante por el querellado. Todas ellas, pueden ser sometidas a un juicio de certeza, cuya consecuencia sea la comprobación de un disvalor en la personalidad del ofendido. La prueba de la verdad no procede nunca de oficio. En los tres casos del Art. 111, el acusado podrá probar la verdad de la imputación. La existencia de este derecho está subordinada en los incs. 1° y 2° de la concurrencia de la condición objetiva que ellos mencionan, la voluntad contraria del ofendido resulta ineficaz en los dos casos. La admisibilidad de la prueba de la venta depende en absoluto de la voluntad del ofendido en la hipótesis del inc. 3°, (Ricardo C. Núñez - Derecho Penal Argentino, Tomo 4, págs. 100/101, Edit. Bibliográfica Omeba, año 1959).
Que, antes de proseguir con el desarrollo de la doctrina anotada en cuanto a la prueba de la verdad se refiere, resulta prudente y oportuno transcribir, al solo efecto de aclarar convenientemente el entendimiento y valoración del criterio jurídico de los tratadistas argentinos, como cita doctrinaria también, y con el propósito de evitarse cualquier descamino interpretativo —habida cuenta de la referencia hecha por los autores— el art. 111 del Código Penal de la Nación Argentina que textualmente reza: "El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; 2° Si el hecho atribuido a la persona ofendida; hubiese dado lugar a un proceso penal; 3° Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena".
Que, volviendo a la doctrina anotada, Creus por su parte dice: "La procedencia de la prueba de la verdad no depende en modo alguno de la voluntad del ofendido, sino exclusivamente de la vigencia de las circunstancias de admisibilidad taxativamente contempladas en la norma", (Carlos Creus - Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, pág. 145, Edit. Astrea, año 1998).
Que, también resulta de interés para el estudio, que nos ocupa la observación hecha por Soler en su obra, cuando hace referencia a: "la opinión del Juez Kent, que en un célebre caso estableció el siguiente principio, determinante de la ley del 6 de abril de 1805, incorporada después como texto constitucional de Nueva York, Art. I, párrafo 8: "la publicación de un libelo no es un delito, si el contenido difamatorio es verdadero y si quien lo publicó puede demostrar que esas cosas debían ser publicadas para beneficio público". Sobre el punto nos dice Soler: "Esta es la forma actual del precepto del derecho común anglo americano. En la transcripción, Kent hecha por la Comisión se hace referencia concreta; además, tanto a funcionarios como a particulares" y concluye: "de lo expuesto se deduce para nuestra legislación, el principio de la constante prevalencia del interés público, tanto en cuanto la imputación vaya dirigida contra funcionarios como contra particulares, bastando que razonablemente se demuestra la concurrencia de un interés público en la verdad", (Sebastián Soler - Derecho Penal argentino, tomo III, pág. 277/278, Edit. La Ley, Bs. As, año 1945).
Que, en la Enciclopedia Jurídica Omeba, al ocuparse del estudio de la figura jurídica de la "exceptio veritatis", se lee: "Las naciones legislan sobre delitos contra el honor de manera muy diversa. Muchas consagran una figura (por lo menos), que permite tomar en cuenta el hecho de desacreditar a alguien diciendo tanto verdades como mentiras. Frente a este delito —que en nuestro Derecho es la injuria— no puede negarse que lo comete aún quien manifiesta las cosas más exactas. Pero hasta el más lego comprende que hay ciertas verdades que merecen ser dichas, aunque hieran a alguien. Por eso el legislador ha permitido en algunas manifestaciones que la verdad puede ser probada y tenga efectos jurídicos. Es la institución, que la doctrina penal llama exceptio veritatis, o excepción de la verdad, que figura en el Art. 111 de nuestro Código. La prueba de la verdad es dirimente: no hay pena", (O. c., Tomo XI, pág. 430.).
Que, en dicho diccionario jurídico más adelante, al estudiarse sobre las: "Diferencias con las causas de justificación", se lee: "hay indudablemente, cierto parentesco entre el caso que venimos analizando y la legítima defensa y el estado de necesidad. Parecería como si el legislador, hubiera consignado un caso específico, superpuesto a los genéricos de exclusión de antijuricidad, pero no es así. Desde el punto de vista histórico es exacto, que mientras la doctrina o las legislaciones no elaboraron una teoría general sobre las causas de justificación, la exceptio veritatis suplió una laguna de la legítima defensa o del estado de necesidad, razones nos mueven a sostener que estamos frente a una excusa absolutoria, en el caso del Art. 111, inc. 1°, aunque nada menos que Jiménez de Asúa (Tratado IV, párrafo 1371) lo clasifica como causa de justificación, Núñez (Derecho Penal argentino, tomo I, Art. 393), piensa que es una autorización legal que excluye la ilicitud y Soler (Tomo III, Art. 280) lo considera un caso de necesidad. Es evidente sin embargo que dichos autores se colocan en la hipótesis de que el interés público supera en importancia al honor del imputado, caso que nosotros encuadraríamos como de necesidad", (o. c., tomo XI, pág. 433).
Que, entrando en nuestro Derecho positivo vigente al tiempo de la supuesta comisión del injusto; Teodosio González en su obra, al referirse al Art. 377 del Código Penal del año 1910, el cual establece que: "los culpables de difamación o injuria, no tendrán derecho de probar en su disculpa la verdad, ni siquiera la notoriedad de los hechos o de las cualidades atribuidas a la persona ofendida"; a continuación expresa: "Este principio, admite algunas excepciones, que nuestro Código recuerda expresamente en este mismo artículo y son: "con lo cual la prueba de la verdad está admitida, con limitaciones específicas, en la ley penal.
Que, en esas condiciones, contando nuestra Legislación positiva vigente, tempestivamente en esta causa, con la admisión de la prueba de la verdad y siempre dentro de las limitaciones establecidas, (Art. 377 del C.P.); que será apreciada y resuelta como valedera o no al dictarse sentencia, en mérito a ello, amén de la profusa cuan conteste doctrina anotada sobre la materia precedentemente citada, la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, deviniendo improcedente la pretensión jurídica de la parte recurrente, imponiéndose la confirmación del proveído apelado.
Que, finalmente resulta atinente señalar, que la presente resolución guarda relación única y exclusivamente con el aspecto procesal del problema suscitado, cual es la admisión de la prueba de la verdad y no entra a realizar consideración alguna sobre el fondo de la cuestión, lo que será materia de un estudio posterior en la etapa procesal pertinente.
Resuelve
Por tanto, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, resuelve: Confirmar, la providencia de fecha 16 de junio de 1997, en su parte apelada.
Delio A. Vera Navarro; Carlos Bray Maurice; Tomás Damián Cárdenas. (Sec. Priscilla E. de Reckziegel).
Que, en estas condiciones y con los antecedentes mencionados, corresponde a éste Tribunal abocarse al estudio y resolución de la cuestión planteada.
Que, así tenemos que en cuanto a su conceptuación, la "Exceptio veritatis", Fontan Balestra nos dice: "Esta facultad de probar la verdad de la imputación, que la ley limita a las previsiones del artículo transcripto (el Art. 111 del C.P. argentino, equivalente al Art. 377 de nuestra legislación del año 1910); se conoce en doctrina con el nombre de "Exceptio veritatis". Como se ve, la ley contempla solamente los casos de injuria, lo cual es lógico, pues residiendo el delito de calumnia en la falsedad de la imputación, el debate sobre la verdad del hecho es el objeto principal del juicio, sin que la ley necesite autorizarlo expresamente". Y en cuanto al interés público se refiere, el conocida tratadista dice: "El primer supuesto en que se admite la prueba de la verdad de la imputación, se refiere a la ofensa que hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual. Por interés público ha de entenderse el que se refiere a la organización político-social en que el individuo desarrolla sus actividades", (Carlos Fontán Balestra - Derecho Penal, tomo II, Parte especial, págs. 207/208, Edit. Abeledo Perrot, año 1965).
Que, la prueba de la verdad, conforme se puede apreciar, de producirse o diligenciarse podrá ser apreciada o considerada como valedera o no para beneficiar al encausado, recién en ocasión de dictarse sentencia y nunca antes, por tratarse de un medio general de defensa y no una excepción de previo y especial pronunciamiento.
Que, ello es así, porque el Art. 428 del Código de Procedimientos Penales reza: "Las únicas excepciones que podrán oponerse en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento, serán las siguientes"... (sic), y al no figurar o mencionarse a la prueba de la verdad o "exceptio veritatis", en dicha enumeración taxativa, resulta obvio de que no reviste el carácter de excepción procesal.