Corte Suprema de Justicia del Paraguay1991-07-09PY/JUR/114/1991
Carátula
Asunción, 9 de julio de 1991.
¿Es justa la sentencia apelada?
En caso negativo, ¿está ella ajustada a derecho?
Opinión
Correa
1ª cuestión, el doctor Correa dijo: No se observan en la sentencia recurrida, ni en el procedimiento anterior, vicios que la puedan invalidar. De consiguiente, corresponde, sea desestimado el recurso de nulidad interpuesto.
Adhesión
Irala Burgos, Pusineri Oddone, Garcete Lambiase, Kohn Benítez
Los doctores Irala Burgos, Pusineri Oddone, Garcete Lambiase y Kohn Benítez, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Correa
2ª cuestión, el doctor Correa prosiguió diciendo: El razonamiento del señor miembro preopinante, doctor Torres, parece inaceptable, al menos para mí.
No era posible, en efecto, pretender que la demandada apelara de la parte de la sentencia que disponía no hacer lugar al pago de las mejoras, si se tiene en cuenta que el señor juez de 1ª instancia rechazó la demanda de reivindicación.
Las citas de doctrina, para casos como el presente, son innecesarias porque se refieren a situaciones procesales generales. No precisamente al caso concreto donde al juez le debe bastar su propio razonamiento.
Es elemental que lo que no fue material de recurso, tampoco deba ser examinado en la instancia superior.
Pero este caso —y el derecho es ciencia de los casos concretos— está perfectamente singularizado, como consecuencia de una solución de 1ª instancia bien explícita.
No me explico por cuáles razones la señora Marciana Cardozo tendría que haber apelado de la sentencia de 1ª instancia, cuando el propio juez le explicó los motivos en cuya virtud rechazó sus pretensiones sin haber estudiado el fondo de las mismas: simplemente porque como la exoneraba de toda obligación de devolver la posesión de la cosa, al no hacer lugar a la reivindicación, le resultaba ya innecesario examinar y pronunciarse sobre el problema de las mejoras e inclusive decidir respecto del posible derecho de retención, porque estas proposiciones debían considerarse sólo si se admitía la devolución de la cosa por la vía de la reivindicación. Lo indicó tan claramente en su sentencia, que resulta ocioso seguir insistiendo sobre el punto.
Pero el Tribunal de Apelación pretende que aún así debió apelar por las dudas se revocara la primera parte de la sentencia.
Realmente es una cuestión bien discutible: apelar por lo que pudiera suceder más adelante.
De todas maneras, al confirmarse ahora en 2ª instancia el rechazo de la demanda reconvencional, la situación quedó definitivamente resuelta; y la señora Cardozo perdió toda posibilidad de reclamar el reconocimiento de esos mismos derechos, si efectivamente los tuviera.
Resta, pues, examinar la de reivindicación.
Adhesión
Irala Burgos, Pusineri Oddone, Garcete Lambiase, Kohn Benítez, manifiestanque
Los doctores Irala Burgos, Pusineri Oddone, Garcete Lambiase y Kohn Benítez, manifiestanque se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Desestimar el recurso de nulidad. Confirmar la sentencia n° 129 del 13 de nov. de 1989, e imponer las costas de esta instancia en el orden causado.
José Alberto Correa — Jerónimo Irala Burgos — Albino Garcete Lambiase — Luis María Vega — Carlos V. Kohn Benítez — (Sec. Luis A. Caballero).
Así como quedaron configurados los hechos, la sentencia tiene que ser confirmada en cuanto dispuso admitir la demanda.
Porque habiéndose determinado cuál es la verdadera superficie de tierra que la Municipalidad de la capital transfirió a cada una de las partes que litigan en este juicio y establecido que la demandada ocupa mayor extensión que la asignádale en los títulos presentados, dicha demanda —repito— debe prosperar, no sólo como consecuencia de la teoría de la cesión implícita de las acciones protectoras del derecho cedido, unánimemente aceptada por nuestra jurisprudencia antes de la vigencia del presente código, sino porque, además, en la situación entonces creada era imposible admitir que la demandada estuviera en posesión de la fracción litigiosa, a título de dueña, puesto que se trataba de tierras del dominio privado municipal y, en consecuencia; durante la vigencia del Cód. de Vélez no eran susceptibles de ser poseídas con el alcance de tener la cosa para sí, porque ya desde el año 1906 habían sido declaradas imprescindibles las tierras del dominio privado del Estado. Y porque, además, esa era la manera de concebir la posesión en el mencionado código.
Voto, pues, porque se confirme la sentencia n° 129 del 13 de nov. de 1989. La otra, como dejé explicado, no puede ya ser alcanzada ahora por los recursos. Y porque las costas de esta instancia se impongan en el orden causado.