DECRETO 9789/2000 • MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (M.S.P.B.S.) • 2000/07/27 • PY/LEGI/0AJ8
Sin vigenciaDECRETO2000MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/0AJ8
Aprobación del reglamento de inversiones del Instituto de Previsión Social.
VISTA: La Nota P.I. Nº 244/00 del Instituto de Previsión Social, dirigida al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en la que solicita la aprobación, por Decreto del Poder Ejecutivo, de la Resolución C.A. Nº 1049/00 de fecha 30 de mayo del año 2000 del Consejo de Administración del Instituto "por la que se establece el Reglamento de Inversiones de los recursos provenientes del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones a cargo de la referida entidad; y CONSIDERANDO: Las disposiciones legales que regulan el funcionamiento del instituto de Previsión Social, en lo que respecta a las inversiones de sus recursos y la necesidad de su reglamentación, POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Aprobar la Resolución C. A. Nº 1049/00, de fecha 30 de mayo del año 2000, del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, que establece el Reglamento de Inversiones, cuyo texto es como sigue:
"Asunción, 30 de mayo de 2000.
Resolución - C.A. Nº 1049/00.
VISTA: La necesidad de reglamentar los Artículos 27 y 28 de la Ley Nº 98/92, referidos a las inversiones de los recursos financieros del Instituto de Previsión Social, estableciendo reglas específicas de carácter operativo para estas gestiones; y,
CONSIDERANDO: Que dicha reglamentación responde al propósito de establecer mecanismos administrativos y normas complementarias en el marco de las disposiciones legales vigentes que regulan las inversiones y colocaciones de los recursos provenientes del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social, con vista a obtener los mejores resultados en cuanto a su rentabilidad, liquidez apropiada compatible con sus necesidades y principalmente seguridad;
Que dichos resultados son de fundamental importancia para el Instituto de Previsión Social, en razón de que con las rentas obtenidas se cubren, en proporción significativa los beneficios sociales que acuerda a sus asegurados, por lo que corresponde adoptar las medidas que contribuyan al logro de tan altos fines sociales;
Que el Artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 98/92, faculta al Instituto de Previsión Social, a dictar reglamentos para la aplicación de las disposiciones de la citada ley, con aprobación de Poder Ejecutivo;
Art. 1
Artículo 1º.- Reglamentar las inversiones de los recursos provenientes del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social en los términos de esta Resolución. Las referencias al Fondo, en este Reglamento, se entender n hechas al porcentaje del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social, presupuestados para ser destinados a inversiones en el ejercicio correspondiente. Las referencias a Entidades Financieras e tender n hechas a las Instituciones definidas como tales en el artículo 1º de la Ley Nº 861/96, de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, que operan en el país.
Art. 2
Artículo 2º.- Las inversiones y colocaciones del Fondo deber n efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 98/92, a las disposiciones que regulan el Sistema Financiero del país, en sus diversas formas y reglamentaciones, y a las reglas y procedimientos previstos en esta Resolución.
Art. 3
Artículo 3º.- Las inversiones y colocaciones del Fondo podrán realizarse en moneda nacional o extranjera en los rubros que se detallan a continuación y en los porcentajes especificados para cada operación:
a) Efectuar Depósitos de Ahorro a la Vista y a Plazo, en Entidades Financieras radicadas en el país, con un límite máximo del 50% del Fondo, y un máximo del 50% del Patrimonio neto de cada entidad emisora de los instrumentos. Del límite máximo mencionado se distribuir por lo menos un 40% a plazo y el 10% en cuentas a la vista.
b) Realizar Operaciones de Crédito, con Entidades Financieras con un límite máximo de 10% del patrimonio neto de cada Entidad Financiera emisora de los instrumentos y un límite máximo del 5% del Fondo.
c) Invertir en entidades Financieras definidas en artículo 1º de la Ley Nº 861/96 (Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito), adquiriendo el total o parte del capital por sí¡ o en participación con entidades bancarias, nacionales o extranjeras, con un limite máximo del 5% del Fondo, o el mínimo necesario para la capitalización de la entidad.
Art. 4
Artículo 4º.- Las operaciones citadas en el artículo anterior, serán calificadas por la Comisión de Inversiones y cuando sea necesario por entidades calificadoras de riesgo creadas conforme a la ley pertinente.
Art. 5
Artículo 5º.- El limite global por entidad o grupo económico resultante de la sumatoria de todas las inversiones, no podrá superar el 60% de su patrimonio y en caso de superar el 40% se deber solicitar garantías reales hasta el máximo citado.
Art. 6
Artículo 6º.- Crear la Comisión de Inversiones, como organismo asesor del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, que estar integrada por el Director Financiero del Ente y tres funcionarios técnicos en operaciones bancarias y de inversión, designados por el Consejo de Administración de una terna de candidatos por cada cargo presentada por el Presidente del Consejo de Administración del Instituto. El Director Financiero del Instituto presidir la Comisión de Inversiones.
Los miembros de la Comisión de Inversiones deber n reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer Titulo Universitario en Economía, Administración, o en otras ciencias afines.
b) Tener probada versación y experiencia en el campo de la administración financiera; y
c) Ser de notoria honorabilidad.
La Comisión contar con el concurso de un profesional graduado en Derecho versado en Finanzas.
Art. 7
Artículo 7º.- La Comisión de Inversiones, tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento, que ser aprobado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social.
b) Sugerir la afectación del personal del Instituto, que estar a su cargo.
c) Elaborar el proyecto anual de Inversiones del Fondo del Instituto, en función al comportamiento de los mercados de dinero y capital tanto locales como internacionales, el que deber ser presentado a consideración del Consejo de Administración con 45 días de antelación al cierre de cada ejercicio.
d) Dictaminar fundadamente los proyectos de inversión, previo un riguroso análisis económico financiero, aconsejando en cada caso al Consejo de Administración sobre la viabilidad de la inversión en cuanto a su recuperación y rendimiento.
e) Controlar la adecuada aplicación, el rendimiento y la recuperación de las inversiones.
f) Tener información del comportamiento económico-financiero prevaleciente en el mercado nacional e internacional, con el fin de orientar las inversiones.
g) Presentar un informe trimestral al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, con indicación de las gestiones llevadas a cabo y a las metas alcanzadas, as¡ como las operaciones con resultados no satisfactorios y las proyectadas operaciones no realizadas, señalando las causas.
h) Establecer anualmente el monto de las reservas técnicas del Instituto de Previsión Social, destinadas a versiones.
i) Estudiar y presentar proyectos de actualización de las normas legales y reglamentarias en materia de inversiones.
j) Otras funciones no especificadas anteriormente que se relacionen con las inversiones.
Art. 8
Artículo 8º.- El Presidente y los Miembros del Consejo de Administración, el Director Financiero del Instituto, los miembros de la Comisión de Inversiones, y en general cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos del Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones que aún no hayan sido divulgadas oficialmente al mercado y que, por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deber n guardar estricta reserva respecto a esa información.
Asimismo se prohibe a las personas mencionadas en el párrafo anterior, valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener ventajas de cualquier naturaleza para sí o para otros.
Las personas que participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o manutención de los instrumentos financieros, no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en las operaciones.
Art. 9
Artículo 9º.- El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, dentro de sus facultades previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 98/92, resolver en todos los casos sobre las operaciones de inversión, tomando en consideración lo dispuesto en el inciso d) del artículo Nº 7 de esta Resolución.
Art. 10
Artículo 10º.- El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, podrá contratar asesoramiento externo para evaluar el rendimiento de las operaciones de inversión, recomendar las correcciones que resulten aconsejables para el logro de mejores resultados o para la realización de determinadas operaciones financieras.
Art. 11
Artículo 11º.- El Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social a través de la Presidencia estar obligado a preparar y remitir trimestralmente a la Contraloría General de la República informe de la gestión de las inversiones.
Estos informes deberán incluir, necesariamente y por lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Volumen de las inversiones efectuadas en el periodo respectivo.
b) Estructura del portafolio inicial y final.
c) Rendimientos obtenidos por tipo de inversión realizada.
d) Principales compras y ventas de instrumentos en el periodo.
e) Precios de Valorización aplicados; y
f) Análisis razonado de los resultados obtenidos.
Art. 12
Artículo 12º.- La Comisión de Inversiones propondrá al Consejo de Administración del I.P.S. un plan de recuperación y ajuste de las inversiones realizadas y vigentes a la fecha de la aprobación de este Reglamento.
El referido plan ser elevado al Consejo de Administración en un plazo de sesenta días contados a partir de la constitución de la Comisión.
Bimestralmente, la Comisión informar al Consejo de Administración de sus actividades y los resultados. El Consejo de Administración las evaluar y dispondrá las medidas del caso.
Art. 13
Artículo 13º.- Solicitar al Poder Ejecutivo la aprobación de este Reglamento.
Art. 14
Artículo 14º.- Comunicar a quienes corresponda.
FIRMADO: Carlos A. Franco B. Secretario; Bonifacio Irala Amarilla Presidente del Consejo de Administración".
Art. 2º.- El Presidente y Miembros del Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social ser n responsables civil y penalmente por las operaciones que dispusiesen efectuar en aplicación del Art. 2º del Reglamento aprobado por este Decreto.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
DEL INSTITUTO DE
PREVISIÓN SOCIAL EN SESIÓN
ORDINARIA DE LA FECHA
RESUELVE:
d) Financiar a Empresas Privadas del país adjudicatarias de Licitaciones Públicas para la ejecución de obras de interés nacional, a través y por cuenta de Entidades Financieras, con un limite máximo del 10% del Fondo y un máximo del 20% del patrimonio neto de cada Entidad Financiera emisora de los instrumentos.
e) Financiar a empresas privadas del sector productivo, preferentemente a agroindustrias, a través y por cuenta de entidades financieras, con un limite máximo del 10% del Fondo y en máximo del 20% del patrimonio neto de cada entidad emisora de los instrumentos.
f) Comprar bonos, Obligaciones Negociables de entidades privadas, Certificado de Dep¢sitos de Ahorro; Certificados Bursátiles; T¡tulos de Inversión; C?dulas Hipotecarias; Instrumentos emitidos por entidades sujetas a la Ley 861/96 o por empresas que coticen en la Bolsa de Valores y Productos de Asunci¢n, amparados bajo la Ley Nº 1284/98; T¡tulos Securitizados emitidos por entidades sujetas a la Ley Nº 1036/97; cuotas parte de Fondos Patrimoniales de Inversión bajo el amparo de la Ley Nº 811/96; y, T¡tulos Valores que se emiten y sean autorizados y registrados por la Comisión Nacional de Valores, con un limite máximo del 40% del Fondo y un máximo del 20% del patrimonio neto de cada entidad emisora de los instrumentos.
g) Operar con Emites Financieros Solidarios en operaciones específicas que apoyen los objetivos de estas entidades sobre la base de proyectos presentados por estas organizaciones, fijando un máximo del 5% del Fondo y un limite del 20% del patrimonio neto del Ente Solidario.
h) Invertir en negocios fiduciarios al amparo de la Ley Nº 921/96, con un máximo del 10% del Fondo, y un límite del 50% del patrimonio neto de la entidad fiduciaria.
i) Invertir en Bonos del Tesoro Nacional, emitidos por Ley de la Nación, o en Letras de Regulación Monetaria emitidas por el Banco Central hasta el 30% del Fondo.
j) Otorgar préstamos personales a empleados permanentes, jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social, por sí¡ o a través de entes financieros solidarios, con un máximo del 5% del Fondo.
El Consejo de Administración deberá aprobar el Reglamento de Créditos para definir alcances, condiciones y otros elementos que posibiliten la concreción de los Créditos.
k) Invertir en proyectos inmobiliarios, atendiendo a la conveniencia económica y social para el Instituto de Previsión Social; con un máximo del 10% del Fondo.