RESOLUCION 1/2011 - ACTA 44 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2011/07/21 • PY/LEGI/0C0T
VigenteRESOLUCION2011BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/0C0T
Entidad financiera -- Establecimiento del porcentaje mínimo de patrimonio que deben mantener sobre los activos y contingencias pondera
Acta N° 44 de fecha 21 de Julio de 2011 VISTO: el artículo 56° de la Ley N° 861/96 "General de Bancos Financieras y Otras Entidades de Crédito", que faculta al Banco Central del Paraguay a establecer la proporción mínima entre el Patrimonio Efectivo y el importe total de los activos y contingentes ponderados por riesgos de una entidad financiera; la Resolución N° 5, Acta N° 126 de fecha 3 de julio de 1996; la providencia SDIR N° 0260/10 de la Secretaria del Directorio de la Institución de fecha 7 de diciembre de 2010; el dictamen y la providencia SB.IAL. N°s. 195/11 y 555/11 de la Intendencia de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos fechados el 2 de junio de 2011; las providencias SB.IEF. N°s. 01/11 y 02/11 de la Intendencia de Estabilidad Financiera de la Superintendencia de Bancos fechadas el 30 de junio de 2011; el memorando SB.H N° 40/11 de la Intendencia de Inspección de la Superintendencia de Bancos de fecha 4 de julio de 2011; las providencias y los memorandos SB.IAFKSES. N°s. 020/11, 023/11, 031/11, 041/11, SB.IAFN.RNP. N°s. 0268/10 y de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 19, 29 de noviembre, 9 de diciembre de 2010, 27, 28 de enero, 20, 26, de abril, 26 de mayo, 3, 7, 28 de junio y 6 de julio de 2011; las providencias del Superintendente de Bancos de fechas 18 de noviembre, 9 de diciembre de 2010, 27 de abril, 26 de mayo, 7, 30 de junio, 5 y 6 de julio de 2011; el memorando N° 01051/11 de la Unidad Jurídica de la Institución de fecha 18 de julio de 2011; y, CONSIDERANDO: que, es facultad del Banco Central del Paraguay establecer medidas prudenciales dentro de las cuales deben actuar las entidades que conforman el sistema financiero doméstico. Que, es conveniente diferenciar los componentes del patrimonio efectivo, dando énfasis al capital accionario y a la reserva legal (Capital Principal), como elementos clave, dado que están inmediata y libremente disponibles para cubrir pérdidas inesperadas. Que, se debe considerar la existencia de otros componentes importantes y legítimos de la base de capital, que pueden incluirse para la medición de la solvencia patrimonial (Capital Complementario). Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1°) Determinar la composición del Capital Principal y del Complementario de las entidades financieras domésticas, a efectos del cálculo de su solvencia patrimonial, de la siguiente manera:
Capital Principal (Nivel 1): corresponde a la suma de: Capital Integrado, Adelanto Irrevocable a Cuenta de Integración de Capital y Reserva Legal, Deducida la Participación en Entidades Filiales.
Capital Complementario (Nivel 2): conformado por la suma de: Reserva de Revalúo, Reserva Facultativa, Reservas Genéricas, Otras Reservas, Bonos Subordinados y Resultados Acumulados, Deducidos los Cargos Diferidos autorizados y Déficit de Previsiones.
Art. 2
2°) Disponer que la proporción mínima que en todo momento deberá existir entre capital principal (Nivel 1) y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderado por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al ocho por ciento (8%).
Art. 3
3°) Establecer que la proporción mínima que en todo momento deberá existir entre capital principal junto con el capital complementario (Nivel 2) y el importe total de los activos y contingentes de una entidad financiera ponderado por su riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el país y en el exterior, no podrá ser inferior al doce por ciento (12%).
Art. 4
4°) Limitar el total de los elementos del nivel 2 (complementario) a un máximo del ciento por ciento (100%) del total de los elementos del Nivel 1.
Art. 5
5°) Conceder a las entidades financieras un plazo de adecuación a estas normas, de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de la presente Resolución.
Modificado por RESOLUCION 3/2012
Modificado por RESOLUCION 3/2012
Art. 6
6°) Derogar la Resolución N° 5 Acta N° 126 de fecha 03 de julio de 1996.
Art. 7
7°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
FDO JORGE RAUL CORVALAN MENDOZA-PRESIDENTE.
BENIGNO MARIA LOPEZ BENITEZ.- LUIS A. CAMPOS DORIA.-DIRECTORES TJTULARES.
RUBEN BAEZ MALDONADO-SECRETARIO DEL DIRECTORIO.