RESOLUCION 898/2002 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2002/07/23 • PY/LEGI/07FE
VigenteRESOLUCION2002COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/07FE
Servicio de radiodifusión sonora de pequeña y mediana cobertura - Aprobación del reglamento.
VISTOS: El Interno Nº 065/GRC/2002 de fecha 15 de julio de 2002, presentado por la Gerencia de Radiocomunicaciones. CONSIDERANDO: Que, el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, tiene por objeto establecer las disposiciones que regulen la autorización, instalación, operación y funcionamiento del Servicio, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y el Decreto Reglamentario Nº 14.135/96. Que, la Gerencia de Radiocomunicaciones remite un proyecto de Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, para su estudio y aprobación. POR TANTO: El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 23 de julio de 2002, Acta Nº 026/2002, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- Aprobar el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, el cual se encuentra como anexo y forma parte integral de esta Resolución.
Art. 2
Art. 2º.- Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 3
Art. 3º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Víctor A. Bogado G.
ANEXO
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE PEQUEÑA Y MEDIANA OBERTURA.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1. Del objeto y ámbito de aplicación.
Art. 1
Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la autorización, instalación, operación y funcionamiento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Telecomunicaciones Nº 642/95 y en su Reglamento, aprobado por Decreto 14.135/96. Lo anterior garantizando el acceso igualitario para la obtención de las Autorizaciones que permitan la prestación de este servicio.
Art. 2
Artículo 2º.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, que funcionen dentro del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su Decreto Reglamentario y de los convenios y acuerdos internacionales vigentes en el país, cuyas emisiones, destinadas a la recepción libre y directa del público en general, constituyen un servicio alternativo, para la transmisión de programas de carácter cultural, educativo, artístico e informativo, dirigido preferentemente a comunidades residentes en áreas geográficas pequeñas o medianas
Capítulo II. De la aplicación, control e interpretación.
Art. 3
Artículo 3º.- La aplicación y el control de las disposiciones del presente Reglamento, así como su interpretación, corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le otorga la citada Ley de Telecomunicaciones, de aplicación a todos los servicios de telecomunicaciones.
El Consejo de Radiodifusión establecido en el Artículo 35º de la Ley de Telecomunicaciones, asesorará y aconsejará a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en todo lo relacionado con la asignación de las Autorizaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura.
Todo informe técnico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre las materias tratadas en el presente Reglamento, tendrá el valor de prueba pericial.
Capítulo III. De la terminología.
Art. 4
Artículo 4º.- Los términos y expresiones empleados en el presente Reglamento tendrán el significado que se les asigna en la Ley de Telecomunicaciones, en su Decreto Reglamentario, en el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora o, en su defecto, en los convenios y acuerdos internacionales de telecomunicaciones vigentes en el país.
TÍTULO II CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE
Art. 5
PEQUEÑA Y MEDIANA COBERTURA
Capítulo 1. De los tipos de Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura.
Artículo 5º.- Para los efectos del presente Reglamento, según sea la banda de frecuencias radioeléctricas utilizada, y de conformidad al Plan Nacional de Frecuencias, el Servicio de
Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura se clasificará de la siguiente manera:
(a) Servicio de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura por ondas hectométricas u ondas medias, con modulación en amplitud (AM) y frecuencias de operación comprendidas entre 535 y 1.605 kHz.
(b) Servicio de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura por ondas métricas, con modulación en frecuencia (FM) y con frecuencias de operación comprendidas entre 87,9 y 108 MHz.
Capítulo II. De la potencia de las estaciones de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura.
Art. 6
Artículo 6º.- Las estaciones de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura que operen en la banda de ondas medias o hectométricas, tendrán potencia de transmisión máxima, es decir, potencia en radiofrecuencia máxima, obtenida a la salida del equipo transmisor, de 10 W, asociada a un sistema radiante con altura equivalente, igual o menor a un octavo de la longitud de onda de la frecuencia de transmisión asignada (1/8).
Los parámetros técnicos que regirán para este tipo de servicio estarán establecidos en las Normas Técnicas de la CONATEL.
Art. 7
Artículo 7º.- Las estaciones de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura que operen en la banda de ondas métricas tendrán potencia efectiva radiada máxima (PER), de 150 W, con altura máxima del centro geométrico de antena de 30m, sobre la cota donde se ubique la antena.
La PER se define como la potencia suministrada a la antena multiplicada por la ganancia de la misma, referida a un radiador isotrópico.
Art. 8
Artículo 8º.- Las estaciones de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura podrán operar con los siguientes parámetros técnicos:
a) Emisión monofónica: I80KF3EGN
b) Para estaciones de pequeña cobertura, la PER máxima será menor o igual a 50 W.
c) Para estaciones de mediana cobertura, la PER máxima será mayor a 50 W y menor o igual a I 50 W.
d) El nivel mínimo de intensidad de campo a proteger en el contorno protegido es de 80 dB(µV/m).
e) Las relaciones de protección entre estaciones de pequeña y mediana cobertura serán como sigue:
- Para estaciones en el mismo canal: 15 dB.
- Para estaciones en el primer canal adyacente: O dB.
Capítulo III. De la homologación de los equipos.
Art. 9
Artículo 9º.- Los equipos transmisores deberán estar homologados, cumpliendo con todos los requisitos fijados en la normas técnicas de la CONATEL.
TÍTULO III RECURSO RADIOELÉCTRICO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE PEQUEÑA Y MEDIANA COBERTURA
Art. 10
Capítulo 1. De la planificación y gestión de las bandas atribuidas al Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura.
Artículo 10º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones considerará la planificación del Servicio de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura, en los correspondientes planes de radiodifusión sonora en la banda de ondas medias o hectométricas y en la banda de ondas métricas, los cuales formarán parte del Plan Nacional de Frecuencias, establecido en el Artículo 16º, letra (c) de la Ley de Telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá procedimientos de planificación específicos para el Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, flexibilizando los criterios de protección, para garantizar este tipo de servicio en la zona considerada.
Los citados planes serán aprobados por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la opinión previa del Consejo de Radiodifusión, creado por la Ley de Telecomunicaciones.
Art. 11
Artículo 11º.- La citada planificación se basará en la aplicación de los métodos y procedimientos establecidos en las Normas y Reglamentaciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los parámetros técnicos establecidos en el Artículo 8º de este Reglamento y respetando los Acuerdos Internacionales actualmente vigentes.
Capítulo II. De la inscripción de las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura en el Registro Nacional de Radiodifusión Sonora.
Art. 12
Artículo 12º.- Las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura se inscribirán en el Registro Nacional del Servicio de Radiodifusión Sonora, elaborado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el que será de conocimiento público y formará parte del Registro Nacional de Frecuencias señalado en el Artículo 108º del Decreto Reglamentario.
Art. 13
Artículo 13º.- En este registro figurarán las asignaciones vigentes. El citado registro contendrá, por lo menos, la siguiente información:
- Frecuencia de transmisión, indicándose las asignadas con un símbolo especial, que identifique a las estaciones del Servicio de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura.
- Horario de transmisión autorizado.
- Tipo de emisión.
- Potencia del transmisor.
- Ganancia de la antena y, si es direccional, el acimut de radiación máxima y la abertura del lóbulo principal.
- Ubicación de la planta transmisora y del estudio (coordenadas geográficas, calle y número, localidad y departamento).
- Las características físicas de la antena (altura eléctrica de los mástiles radiantes o altura del centro geométrico sobre el terreno, según corresponda).
- Señal distintiva o de identificación.
- Nombre del titular de la Autorización.
- Domicilio del titular de la Autorización.
- Número y fecha de la Resolución por la que se asignó la Autorización.
- Fecha de término de la vigencia de la Autorización.
Capítulo III. Del pago del derecho por asignación de la Autorización y del arancel por uso del espectro radioeléctrico.
Art. 14
Artículo 14º.- Por la asignación de la Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, el titular deberá pagar, en concepto de Derecho de Autorización, el monto que en cada oportunidad fije la CONATEL.
Art. 15
Artículo 15º.- Por la utilización del espectro radioeléctrico, el titular de una Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, deberá pagar el arancel anual que, al efecto, fije la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en su reglamentación vigente al respecto.
Art. 16
Artículo 16º.- Las Autorizaciones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, que se asignen durante el transcurso del año, deberán pagar un arancel proporcional a la duodécima parte del arancel anual, como tantos meses faltaren para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la correspondiente Resolución.
TÍTULO IV AUTORIZACIONES
Art. 17
Capítulo 1. De la naturaleza del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura.
Artículo 17º.- El Servicio de Radiodifusión de Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, de conformidad a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, es un servicio alternativo al de la radiodifusión convencional, por cuanto, sus emisiones, destinadas a la recepción libre, gratuita y directa del público en general, están preferentemente dirigidas a comunidades residentes en pequeñas o medianas zonas de servicio, para la transmisión de programas de carácter cultural, educativo, artístico e informativo, sin fines de lucro.
Su prestación requiere de Autorización asignada mediante Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a solicitud de parte. El tiempo mínimo de transmisión será de por lo menos cuatro días a la semana, con horario diario mínimo de transmisión de tres horas continuadas o cuatro horas no consecutivas. Los horarios que resulten sin uso, podrán ser asignados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para que sean utilizados, en la misma zona de servicio, por otras estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura.
Art. 18
Artículo 18º.- La instalación, operación y funcionamiento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, se rige por las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, su Decreto Reglamentario, el presente Reglamento, el Plan Nacional de Radiodifusión Sonora correspondiente a cada tipo de servicio y las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, durante estado de excepción constitucional, declarado conforme a la Ley y mientras dure el mismo, el Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura se regirá por las medidas especiales que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en virtud a lo establecido en el Artículo 16º, letra (h), de la Ley de Telecomunicaciones, a través del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. Declarado el estado de excepción y mientras dure el mismo, los titulares de Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura deberán otorgar prioridad a la difusión de los comunicados oficiales, provenientes de los organismos gubernamentales pertinentes.
Art. 19
Artículo 19º.- Las Autorizaciones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura se asignarán por un plazo de cinco años, contados desde la fecha de la Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que asigne dicha Autorización y podrá ser renovada por única vez, por igual periodo, a solicitud de parte, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones, en su Decreto Reglamentario y en este Reglamento.
La Autorización se prorrogará precariamente en la forma y condiciones bajo las cuales fue asignada, hasta que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se pronuncie sobre la renovación de la misma. El plazo de la prórroga precaria no podrá exceder de noventa días, prorrogables por única vez, por otros noventa días
Art. 20
Artículo 20º.- Los principios inspiradores de la programación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura serán:
(a) Contribuir a consolidar la unidad espiritual y la integridad territorial de la Nación, exaltando el respeto a sus valores morales y culturales y al pluralismo político, religioso, social y étnico.
(b) Respetar el honor, la fama, la dignidad, la vida privada de las personas y todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Nacional de la República de Paraguay.
(c) Informar sobre el acontecer nacional e internacional, en forma veraz, responsable, ecuánime, imparcial y fidedigna, siempre procedente de fuentes responsables, dando particular preferencia a las informaciones relacionadas con la comunidad a la cual sirve.
(d) Contribuir a la protección de la familia y de los derechos de la infancia, la juventud, la ancianidad y los discapacitados.
(e) Prestar servicios que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de la ciudadanía.
(f) Promover la solidaridad social.
(g) Fomentar una ciudadanía responsable y solidaria, comprometida con la construcción de una sociedad con justicia social y política.
(h) Propiciar el desarrollo socioeconómico y el mejoramiento de la calidad de vida de la gente en el marco de una cultura pluralista y multiétnica.
(i) Promover una comunicación comprometida con la sociedad.
(j) Incentivar el libre ejercicio de manifestación del pensamiento de expresión, información y participación de la sociedad civil en el quehacer de la emisora.
(k) Fomentar la protección del medio ambiente y de la flora y fauna del Paraguay y del planeta en general.
(l) Promover los intereses comunitarios, impulsando la participación de grupos sociales, con la finalidad de fomentar y defender la cultura y convivencia de esa comunidad.
(m) Respetar el derecho de autor y la propiedad intelectual.
(n) En general, propender al bien común.
El incumplimiento de los principios mencionados en el presente artículo será sancionado de acuerdo a las disposiciones de la legislación que regule las actividades de los medios de comunicación social, el derecho de autor y la propiedad intelectual, sin perjuicio de las consecuencias que dicho incumplimiento pueda tener en la evaluación de las solicitudes recibidas, renovación y cancelación de la Autorización, dentro del ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 21
Artículo 21º.- Las estaciones de Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura se instalarán en una única ubicación (estudio y planta transmisora), dentro de la zona de servicio autorizada, el estudio y la planta transmisora, amparadas en la correspondiente Autorización.
En el Servicio de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura no se permitirá la explotación de servicio de valor agregado ni de servicio suplementario que se preste utilizando las sub-portadoras de la portadora principal, en los casos de señales con multiplexación.
Art. 22
Artículo 22º.- La Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura no podrá ser transferida, cedida u otorgado el derecho de uso a cualquier titulo.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, produce la cancelación automática de la respectiva Autorización.
Art. 23
Artículo 23º.- Atendida la calidad de "sin fines de lucro ni comerciales" que debe tener la organización titular, el derecho a uso de la Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura no podrá ser objeto de arrendamiento.
El incumplimiento de lo previsto en el presente artículo, produce la cancelación automática de la respectiva Autorización.
Capítulo II. De los requisitos.
Art. 24
Artículo 24º.- Sólo podrán ser titulares de Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura o hacer uso de ella, las organizaciones intermedias, sin fines de lucro ni comerciales, legalmente constituidas en el Paraguay y con domicilio en el país, que no sean subsidiarias o filiales de empresas nacionales o extranjeras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán considerarse como aptas para postularse a obtener la Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, organizaciones con Personería Jurídica debidamente constituidas de conformidad a la legislación vigente como:
(a) Las asociaciones educativas ciudadanas.
(b) Las organizaciones culturales y educacionales.
(c) Las organizaciones de personas, sin fines políticos y/o comerciales.
(d) Organizaciones no gubernamentales con fines sociales.
Art. 25
Artículo 25º.- Los presidentes, directores, administradores y representantes legales de las organizaciones titulares de una Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, no podrán:
(a) Estar suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía en la República del Paraguay.
(b) Haber sido declarados, según la Ley, incapaces para ejercer el comercio.
(c) Ser condenados por delitos con penas privativas de libertad.
Además, los mencionados presidentes, directores, administradores y representantes legales deberán poseer nacionalidad paraguaya.
Art. 26
Artículo 26º.- Se considerará que una Autorización es técnicamente factible de ser asignada si, y sólo si, el estudio previo de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, permite concluir que la nueva asignación, en la ubicación y con las características solicitadas, no causará interferencias objetables a asignaciones autorizadas o en proceso de autorización, tanto nacionales como extranjeras. Se considera interferencia objetable la que ocasionaría una señal de radiocomunicación que excede la intensidad de campo admisible, dentro del contorno protegido.
Art. 27
Artículo 27º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no dará trámite a solicitudes de Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonar a de Pequeña y Mediana Cobertura, cuando concurran una o más de las siguientes situaciones:
(a) Su asignación ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o sea contrario al interés público.
(b) El solicitante no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley de Telecomunicaciones, por su Decreto Reglamentario o por este Reglamento.
(c) El solicitante o alguno de sus directivos, hubiese sido sancionado con la cancelación de alguna concesión, licencia o autorización de servicio de telecomunicaciones. Esta disposición no se aplicará cuando la causal de la cancelación haya sido la falta de pago de la tasa por prestación comercial del servicio o el derecho por la utilización del espectro radioeléctrico. En tal situación, el pago de dichos conceptos será requisito indispensable para que se acoja la solicitud de Autorización.
(d) El solicitante estuviera incurso en alguna de las prohibiciones establecidas en el Artículo 25º de este Reglamento.
Capítulo III De los aportes solidarios.
Art. 28
Artículo 28º.- Las estaciones de pequeña y mediana cobertura con el fin de su autogestión podrán recibir aportes solidarios.
Estos aportes solidarios no serán utilizados para efectuar mención, publicidad o propaganda en ninguna de sus formas.
Capítulo IV. De los procedimientos administrativos.
Art. 29
Artículo 29º.- En general, el proceso normal para asignar una Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, constará de las siguientes etapas:
(a) Presentación de las solicitudes, por parte de los interesados.
(b) Estudio e informe de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con indicación de las frecuencias que se incluirán en el Plan de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura.
(c) Recepción de las propuestas presentadas por los interesados.
(d) Evaluación de las distintas propuestas y elaboración del informe interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto de cada una de las propuestas presentadas.
(e) Recomendaciones del Consejo de Radiodifusión, respecto al resultado de la evaluación de las propuestas.
(f) Asignación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, efectuada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la emisión de la Resolución de asignación de la Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, a las organizaciones que hubieren resultado seleccionadas.
(g) Notificación al solicitante, sobre el resultado obtenido por su propuesta.
Art. 30
Artículo 30º.- En términos generales, las solicitudes de Autorización a considerarse en la presentación deberán contener lo siguiente:
(a) La solicitud de Autorización, dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(b) Los recaudos legales de la Organización y de la personería de quien o quienes comparecen en su representación, según sea el caso.
(c) El proyecto técnico.
(d) La propuesta programática.
Art. 31
Artículo 31º.- La solicitud de Autorización deberá presentarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y contener, por lo menos, la siguiente información:
(a) Identificación de la Organización solicitante, indicando nombre de la misma, sus fines y la identificación completa de quien o quienes comparecen como sus representantes, señalando nombres, apellidos, número de Cédula de Identidad Civil, nacionalidad, profesión u oficio y mayoría de edad.
(b) Domicilio, para los efectos de la postulación, del solicitante y sus representantes.
(d) Autorización a la que se está postulando (tipo de servicio, localidad, zona, clase de estación, potencia, características técnicas del sistema radiante).
(e) La solicitud debe ser firmada por los representantes que comparecen en la postulación.
Art. 32
Artículo 32º.- La solicitud de Autorización deberá ir, necesariamente, acompañada de los siguientes recaudos legales:
(a) Copia de los Estatutos de la Organización con explícita indicación de que ésta no tiene fines comerciales y quedando en clara evidencia, que no es subsidiaria o filial de empresas nacionales o extranjeras.
(b) Testimonio de la Escritura Pública del Mandato, extendido por la organización solicitante a sus representantes legales.
(c) Constitución de domicilio legal para todos los efectos relacionados con la solicitud de Autorización.
(d) Constancia, de cada uno de los directivos de la organización, de no poseer antecedentes penales, expedida por la Sección Estadísticas Criminales del Poder Judicial de Asunción. Los residentes de otras localidades, deberán presentar la constancia expedida por la Secretaria del Crimen de la circunscripción judicial respectiva.
(e) Certificado del Registro de Interdicciones de la Dirección General de los Registros Públicos, de no encontrarse en interdicción judicial, expedido dentro de los últimos treinta días, previos a su presentación.
(f) Declaración jurada de no haber incurrido en incumplimiento de contrato con el Estado Paraguayo, durante los últimos tres años.
(g) Constancia de estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias o en su defecto, constancia de no ser contribuyente, expedida por la Dirección General de Recaudaciones.
Todos los documentos señalados en este artículo deberán ser originales o copias debidamente autenticadas por Escribano Público, firmados y foliados en todas sus páginas.
Art. 33
Artículo 33º.- El proyecto técnico que se acompañe con la solicitud deberá contener lo siguiente:
(a) Descripción general de las instalaciones previstas, del estudio y la planta transmisora.
(b) Inventario de los equipos considerados en el proyecto técnico (estudio y planta transmisora).
(c) Características técnicas del transmisor, referidas, por lo menos, a la potencia en radiofrecuencia, estabilidad de frecuencia, respuesta a las audiofrecuencias, distorsión de armónicas y nivel de ruido.
(e) Características del sistema radiante referidas, por lo menos, al tipo de antena, a su longitud eléctrica o altura de su centro geométrico sobre el terreno, según corresponda y a la ganancia referida a una antena isotrópica.
(f) Características técnicas de la consola principal de estudios y, si es el caso, de la consola auxiliar, referidas por lo menos a la repuesta a las audiofrecuencias, a la distorsión de armónicas y al nivel de ruido.
(g) Todas las páginas deberán estar firmadas por un profesional con matrícula Categoría I, expedida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y adjuntar copia autenticada de su carnet respectivo.
Art. 34
Artículo 34º.- La propuesta programática, basada en los principios del Artículo 20º de este Reglamento, deberá contener una descripción detallada de los programas a transmitir, con indicación de los porcentajes de tiempo, en función del tiempo máximo de transmisión diaria previsto.
Capítulo V. De la Solicitud.
Art. 35
Artículo 35º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones considerará las solicitudes de los interesados en la asignación de las Autorizaciones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, mediando una petición concreta al respecto y conforme a la disponibilidad técnica.
Art. 36
Artículo 36º.- Las localidades y/o zonas contenidas en las solicitudes de Autorización, que se excluyan de ella por no haber obtenido un resultado positivo en el estudio de compatibilidad radioeléctrica, efectuado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberán ser declaradas como no disponibles mediante Resolución técnicamente fundada.
Art. 37
Artículo 37º.- Con una anticipación mínima de sesenta días a la fecha en que se realizará la publicación para los interesados en la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá informar de ello, a los titulares de las Autorizaciones que se incluirán en el Plan de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, por el próximo vencimiento de la vigencia de sus Autorizaciones.
Art. 38
Artículo 38º.- La publicación para los interesados en la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura se realizará conforme disposiciones legales vigentes. Esta publicación deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
(a) Tipo de Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, localidades y zonas. Para cada localidad, cantidad de frecuencias asociada a cada clase de estación y potencia efectiva radiada máxima de las estaciones de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura que se tiene contemplado operen en esa localidad.
(b) Fecha, horario y lugar donde se recibirán las solicitudes.
(c) El periodo, horario y el lugar donde se podrá adquirir las condiciones de la solicitud y su costo correspondiente.
Art. 39
Artículo 39º.- Las condiciones de la solicitud para la asignación de Autorización del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura deberá señalar, al menos, lo siguiente:
(a) Formato y contenido de la solicitud dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de los antecedentes y documentos que deberán acompañarse, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29º al 33º del presente Reglamento.
(b) Autorizaciones que se incluyen en la solicitud, indicándose para cada localidad el número de frecuencias y las potencias efectivas radiadas máximas.
(c) Fecha límite y lugar donde se recibirán las solicitudes respectivas.
(d) Cronograma del proceso para resolver la asignación.
(e) Procedimiento para responder las consultas.
(f) Procedimiento de calificación.
(g) Monto del Derecho a pagar por única vez, por asignación de la Autorización.
(h) Formularios de antecedentes técnicos y administrativos diseñados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para facilitar la presentación de las propuestas.
Art. 40
Artículo 40º.- La asignación de la Autorización se resolverá a favor de los postulantes que alcancen los mejores puntajes en la etapa de calificación a criterio de la CONATEL.
La calificación tendrá un puntaje máximo de 100 puntos. El puntaje mínimo para que una propuesta pueda ser considerada en las instancias siguientes del proceso de asignación de Autorizaciones, será de 60 puntos.
Art. 41
Artículo 41º.- El proceso de asignación estará bajo la responsabilidad de una Comisión de Evaluación conformada por funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, designados por el Directorio de la CONATEL.
La citada Comisión de Evaluación tendrá las siguientes responsabilidades:
(a) Supervisar el desarrollo general del proceso de asignación.
(b) Calificar las propuestas presentadas.
(c) Elaborar el informe con el resultado de la calificación de las propuestas, para someterlo a la consideración del Consejo de Radiodifusión para su posterior remisión al Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 42
Artículo 42º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los sesenta días hábiles siguientes, como mínimo, a la fecha en que expiró el plazo fijado para la recepción de las propuestas, deberá emitir un informe con la calificación obtenida por cada propuesta y los antecedentes legales, técnicos y programáticos que la complementan. Esta calificación se efectuará de acuerdo al procedimiento que establezca el presente Reglamento, considerando, al menos, como factores de evaluación, los siguientes:
(a) Antecedentes legales exigidos en el Artículo 31º de este Reglamento. El incumplimiento total o parcial de este requisito ocasionará que la propuesta sea automáticamente desestimada.
(b) Los equipos e instalaciones descritos en el proyecto técnico, en comparación a las especificaciones contenidas en las normas técnicas dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que garanticen el grado de servicio.
(c) Contenido de la propuesta programática.
Art. 43
Artículo 43º.- El informe de la Comisión de Evaluación de las propuestas presentadas, sobre todo el proceso de calificación, será remitido al Consejo de Radiodifusión, para que opine sobre el particular. Dicho Consejo emitirá las recomendaciones que estime pertinente en el plazo de treinta días hábiles, contados desde la fecha de recepción del respectivo informe de la Comisión de Evaluación designada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 44
Artículo 44º.- Habiéndose cumplido el plazo indicado en el artículo precedente, con el informe del Consejo de Radiodifusión y de conformidad a lo previsto en el Artículo 44º de la Ley de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, procederá a resolver definitivamente la asignación de la Autorización, tomando una o más de las siguientes acciones, según corresponda:
(a) Asignar las Autorizaciones a los postulantes que hayan obtenido las mejores calificaciones de sus propuestas, cuando para la zona de servicio preestablecida en la solicitud existan más postulantes que frecuencias disponibles; o bien, asignar las Autorizaciones a los postulantes que hayan obtenido sesenta o más puntos, en el caso de que no exista incompatibilidad radioeléctrica.
(b) Declarar desierta las localidades en las que ninguno de los postulantes haya alcanzado el puntaje mínimo de sesenta puntos.
Capítulo VI. De las Resoluciones.
Art. 45
Artículo 45º.- Las Autorizaciones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura se asignarán por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta Resolución se notificará directamente al interesado, dentro de un plazo de diez días, contados desde la fecha en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones emitió la citada Resolución.
Art. 46
Artículo 46º.- La Resolución de asignación de la Autorización deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
(a) Identificación de la Organización titular de la Autorización.
(b) El tipo de servicio.
(c) La zona de servicio.
(d) El plazo de vigencia de la Autorización.
(e) La frecuencia de transmisión asignada. Sólo se considerará la asignación de una frecuencia en cada Autorización.
(f) El horario de transmisión.
(g) La potencia efectiva radiada.
(h) La señal distintiva o de identificación.
(i) La dirección del estudio y planta transmisora.
(j) Las coordenadas del sistema radiante de la radioemisora y sus características técnicas.
(k) Los plazos, contados desde la fecha de notificación de la propia Resolución, para la inspección de las instalaciones e inicio del servicio.
(l) Pago del Derecho de Autorización de conformidad al Artículo 70º de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones.
Además, en la Resolución de asignación de la Autorización, deberá dejarse constancia expresa de que estas condiciones y características técnicas no pueden ser modificadas sin la aceptación previa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 47
Artículo 47º.- Una misma Organización intermedia tendrá derecho a poseer, siempre que haya la disponibilidad de frecuencia requerida, una Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura por ondas medias o una Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura por ondas métricas.
Art. 48
Artículo 48º.- La Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura se extingue por:
(a) Vencimiento de su plazo de vigencia y/o renovación, sin que el titular la haya solicitado, dentro del plazo establecido en el Artículo 49º de este Reglamento.
(b) Renuncia a la Autorización.
(c) Cancelación o revocación por causas justificadas, de acuerdo a la Ley de Telecomunicaciones, previo sumario administrativo.
(d) Incapacidad sobreviviente o inhabilitación judicial del titular, o disolución de la Organización o transformación de ella, con fines comerciales.
(e) Extinción de la Organización titular de la Autorización.
La extinción de la Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura se certificará por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La renuncia señalada en la letra (b), no afecta la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la Autorización.
Capítulo VII. De la renovación y modificación de las Autorizaciones.
Art. 49
Artículo 49º.- Las Autorizaciones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, podrán renovarse por única vez, al vencimiento de su plazo de vigencia, por un nuevo período de cinco años. Para ello, el titular de la Autorización deberá presentar la correspondiente solicitud de renovación, con una anticipación comprendida entre doce y seis meses, en relación con la fecha de vencimiento. La renovación se otorgará en las mismas condiciones y con los mismos requisitos legales y técnicos bajo los cuales se asignó la Autorización original. Es requisito indispensable para la renovación de la Autorización, estar al día en el pago de los derechos y aranceles que corresponda.
Art. 50
Artículo 50º.- Los elementos señalados en las letras (f), (g), (h), (i) y (j), del Artículo 46º de este Reglamento, sólo podrán ser modificados durante la vigencia de la respectiva Autorización, a petición de parte, previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, otorgada por Resolución. Dicha petición será denegada si tales modificaciones alteran la zona de servicio autorizada. La correspondiente solicitud para la modificación de los mencionados elementos, se presentará ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cumpliendo con los requisitos del Artículo 30º de este Reglamento, que sean pertinentes, con un detalle de los elementos que se desean modificar y la exposición de los motivos para ello. Dicha solicitud deberá acompañarse de una memoria técnica con la descripción y, si es el caso, con los cálculos relacionados con la modificación deseada y con la correspondiente información técnica, catálogos, planos, diagramas.
Art. 51
Artículo 51º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de modificación de la Autorización, emitirá un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos, de carácter legal y reglamentario. Este informe será remitido al Consejo de Radiodifusión, para que opine sobre el particular. Dicho Consejo emitirá las recomendaciones que estime pertinente en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de recepción del informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su posterior consideración por ésta.
Art. 52
Artículo 52º.- Habiéndose cumplido el plazo indicado en el artículo precedente, con el informe del Consejo de Radiodifusión, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, si fuere procedente, emitirá la Resolución que autorice la modificación solicitada.
Art. 53
Artículo 53º.- Si el informe de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al que se refiere el Artículo 51º de este Reglamento, contiene reparos u observaciones a la solicitud de modificación de Autorización o a los antecedentes que la acompañen, el interesado tendrá un plazo de treinta días hábiles para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.
Subsanados los reparos u observaciones efectuados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta procederá a emitir un nuevo informe, pronunciándose sobre ello, continuándose el trámite de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51º y 52º del presente Reglamento.
Art. 54
Artículo 54º.- Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que los reparos u observaciones, a que se refiere el artículo precedente, no han sido subsanados, dictará una Resolución fundada rechazando la modificación de la Autorización.
Asimismo, vencido el plazo establecido en el párrafo primero del Artículo 53º, de este Reglamento, sin que se hubiera recibido los antecedentes y recaudos para subsanar los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el sólo ministerio de la ley y sin necesidad de Resolución adicional alguna.
Art. 55
Artículo 55º.- Las modificaciones que no afecten a elementos de la Autorización, señalados en el Artículo 46º de este Reglamento, deberán ser informadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por parte del titular de la misma, en forma previa a su ejecución.
TÍTULO V FUNCIONAMIENTO
Capítulo 1. De la instalación.
Art. 56
Artículo 56º.- El titular de una Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, no podrá iniciar la prestación de dicho servicio, sin que sus obras e instalaciones, amparadas en la Resolución que otorgó la Autorización o dio su aceptación para una modificación de ésta, posterior a su operación inicial, hayan sido previamente verificadas y aceptadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Esta aceptación se otorgará al comprobar-se que dichas obras e instalaciones fueron correctamente ejecutadas, correspondiendo a lo especificado en el proyecto técnico, aprobado en el acto de la asignación de la Autorización o de la aceptación de la modificación solicitada.
Art. 57
Artículo 57º.- Para la mencionada inspección y aceptación de obras e instalaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un plazo de treinta días, contados desde la fecha en que la interesada haya solicitado por escrito, dicha recepción. Vencido este plazo, sin que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones hubiere procedido a efectuar la recepción, el titular de la Autorización podrá ponerlas en servicio, sin perjuicio de que la citada Comisión Nacional proceda a inspeccionar las obras e instalaciones con posterioridad
Lo dispuesto en este artículo no procederá respecto a las modificaciones de Autorización que no requieren de aceptación previa para su ejecución, según lo dispuesto en el Artículo 55º del presente Reglamento.
Art. 58
Artículo 58º.- El titular de una Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura podrá efectuar emisiones de prueba, durante un plazo no superior a treinta días calendario, antes de iniciar el servicio con la previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Estas emisiones de prueba deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, al menos, con quince días hábiles de anticipación, señalando los horarios y días en que se efectuarán las mismas.
Capítulo II. De la operación.
Art. 59
Artículo 59º.- La operación de las estaciones del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, deberá dar fiel cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; a las características técnicas y condiciones establecidas en la respectiva Autorización y a las disposiciones y parámetros técnicos que, para cada tipo de servicio, se indique en el respectivo Plan Nacional de Frecuencias y en las normas técnicas especificas, que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las estaciones de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura deberán identificarse al inicio y término de sus emisiones y cada media hora, transmitiendo la señal de identificación que les sea asignada en la correspondiente Autorización. Lo anterior podrá eventualmente postergarse, si dicha identificación interrumpiere inconvenientemente un determinado programa. En tal situación, la identificación postergada deberá efectuarse inmediatamente de terminado ese programa.
Art. 60
Artículo 60º.- Toda interrupción del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, superior a tres días, deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, excepto caso fortuito o de fuerza mayor. En el evento de que esto último ocurra, el responsable de la estación de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura deberá comunicarlo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por el medio más rápido, en el plazo de tres días, para las estaciones de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura de la Capital de la República y de cinco días, para las del interior.
Art. 61
Artículo 61º.- El titular de una Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, deberá informar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal, producido en su estación de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, acompañando los recaudos del caso.
Capítulo III. De la normalización.
Art. 62
Artículo 62º.- El Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura deberá someterse al marco normativo técnico, constituido por los siguientes planes:
(a) Plan Nacional de Frecuencias.
(b) Plan del Servicio de Radiodifusión Sonora por Ondas Hectométricas o Medias.
(c) Plan del Servicio de Radiodifusión Sonora por Ondas Métricas.
Estos planes serán aprobados y modificados por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La aplicación de estos planes no podrá impedir el funcionamiento de las estaciones de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, amparadas en autorizaciones vigentes o en proceso de licitación pública, a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Resolución, las cuales, en todo caso, deberán adecuarse a sus normas, conforme a las instrucciones que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en un plazo que no podrá ser inferior a un año, desde la mencionada fecha de entrada en vigencia.
Capítulo IV. Del control.
Art. 63
Artículo 63º.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá el control sobre el funcionamiento de las estaciones de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, en forma remota, a través de las estaciones de comprobación técnica de las emisiones de que disponga o, mediante inspecciones a las instalaciones.
Art. 64
Artículo 64º.- Los titulares de Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, sus administradores y dependientes, deberán permitir el libre acceso de los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a sus instalaciones, dependencias y equipos, previa identificación de éstos, con el propósito de que puedan verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que afecten a la autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura.
TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo 1. De las infracciones y su calificación.
Art. 65
Artículo 65º.- Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la instalación, funcionamiento y operación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, serán determinadas y sancionadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El titular de Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura será responsable de las infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones y sus disposiciones reglamentarias, que regulan este servicio, cometidas por sus empleados o administradores.
Atendiendo a su grado de gravedad, las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan al Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, se clasificarán en infracciones graves y leves.
Art. 66
Artículo 66º.- Son infracciones leves, entre otras:
(a) Producir, en forma no deliberada, interferencias perjudiciales, incluyendo las producidas por defectos de aparatos y equipos.
(b) Sobrepasar los límites de los parámetros técnicos estipulados en las bases técnicas de planificación o en las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tales como índices de sobremodulación, nivel de distorsión, producción de radiaciones no esenciales, entre otros.
(c) Alterar, sin autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la ubicación de los estudios
(d) Alterar o manipular las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos.
(e) No identificar la estación de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura según lo establecido en el Artículo 59º de este Reglamento, o emitir señales de identificación falsas o engañosas.
Art. 67
Artículo 67º.- Son infracciones graves, entre otras:
(a) Instalar u operar equipos, aparatos, dispositivos e instalaciones de sistemas de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, sin poseer la Autorización otorgada por Resolución de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
(b) Transferir, ceder u otorgar el derecho a uso de la Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, parcial o totalmente.
(c) Modificar el objeto de la organización, introduciendo el fin comercial o arrendar el derecho a uso de la Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura o transmitir programación con fines de lucro o comerciales.
(d) Atraso, de acuerdo a las disposiciones vigentes, en el pago del arancel señalado en el Artículo 15º de este Reglamento, por uso del espectro radioeléctrico.
(e) Modificar el tipo de servicio
(f) Alterar la zona de servicio
(g) Alterar la frecuencia de transmisión asignada en la Autorización, considerándose como tal, transmitir en una frecuencia distinta en un rango, igual o mayor, a diez veces la tolerancia de variación de la frecuencia de transmisión. La operación fuera de tolerancia, pero dentro de dicho rango, se considerará infracción a la normativa técnica (ver letra (1) del presente artículo).
(h) Alterar los elementos establecidos en la Autorización, sin la previa aceptación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según lo previsto en el Artículo 50º de este Reglamento. Al respecto, se considerará alteración de la potencia radiada, cuando su valor exceda en más del 25% el valor de la potencia nominal autorizada. Valores dentro del rango especificado se considerará infracción a la normativa técnica (ver letra (1) del presente Artículo).
(i) No iniciar la prestación de Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, en el plazo y condiciones señalados en la Autorización.
(j) No cumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas al titular de una Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, como sanción por haber cometido una infracción, grave o leve, anterior.
(k) No pagar la multa, transcurridos más de treinta días desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución que la aplicó.
(l) No cumplir las normas técnicas que regulan la instalación, funcionamiento y operación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, causando un perjuicio directo o indirecto a otros servicios de telecomunicaciones o a terceros.
(m) No cumplir, por dos veces consecutivas dentro de un período de tres meses, el plazo otorgado por escrito, para subsanar las observaciones por incumplimiento del marco normativo técnico.
(n) Haber cometido por tercera vez una falta leve, dentro del período de un año calendario.
(ñ) Suspensión, sin autorización e injustificadamente, de las transmisiones por más de tres días.
(o) No informar, dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de su ocurrencia, los cambios en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal.
(p) Negarse a entregar, dentro de un plazo no inferior a quince días a contar desde su notificación, la información o antecedentes solicitados por escrito por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o entregar información o antecedentes falsos.
(q) No permitir el libre acceso de los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a sus dependencias, instalaciones o equipos.
Capítulo II. De las sanciones.
Art. 68
Artículo 68º.- El incumplimiento por parte de los autorizados a las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, de su Decreto Reglamentario, de este Reglamento, de los planes técnicos y normas técnicas, aplicables al Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, previo sumario administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones ante los Tribunales de Justicia por la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal y de las sanciones que de ellos se deriven, como también, sin perjuicio de hacer efectivas las garantías establecidas en los procesos de asignación de Autorizaciones para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura.
La aplicación al autorizado de las sanciones previstas en la Ley, con excepción de la de cancelación, no le exime de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones frente a los usuarios del servicio que presta, o de indemnizarlos conforme a lo pactado o lo establecido por la Ley.
No se considerarán infracciones y, por lo tanto, no serán sancionadas, las derivadas de caso fortuito o fuerza mayor.
TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
Capítulo 1. De los plazos.
Art. 69
Artículo 69º.- Los plazos que se establecen en este Reglamento son perentorios y a menos que se indique lo contrario, se expresan en días hábiles. Al efecto se considerarán días hábiles todos aquellos que no sean domingo ni festivo. Toda fecha que limite un plazo en días calendario y que resulte ser domingo o festivo se trasladará al día hábil siguiente.