QUE REGLAMENTA LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL MEDICO Y PARAMÉDICO QUE PRESTAN SERVICIOS EN VARIAS DEPENDENCIAS DEL ESTADO.
VigenteLEY1994PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07FC
Sistema nacional de salud -- Coordinación de actividades en la administración para prestar servicios públicos de asistencia médica.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º.- Las entidades de la Administración Central, Entes Descentralizados y Centros Municipales que prestan servicios públicos de asistencia médica coordinarán sus actividades para la promoción de un sistema nacional de salud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Constitución Nacional.
Art. 2
Artículo 2º.- Las entidades públicas del país que realizan prestación de servicios de salud, remitirán al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, mensualmente, la nómina completa del personal médico y paramédico que cumplen funciones en ella, según su especialidad.
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Art. 3
Artículo 3º.- En los casos en que el personal médico y paramédico tengan que prestar sus servicios en distintos centros de atención médica en días y horas diferenciados, recibirán por dichos servicios una sola remuneración, acorde con los servicios realizados.
La suma de las remuneraciones no implica modificación de la posición que ocupa en la escala de categorías de cada una de las instituciones.
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Art. 4
Artículo 4º.- A los efectos del artículo anterior las instituciones públicas del país transferirán, mensualmente, al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, todos los importes presupuestados para la remuneración de sus respectivos personales médicos y paramédicos.
Derogado por LEY 1937/2002
Derogado por LEY 1937/2002
Art. 5
Artículo 5º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de la Dirección respectiva, tendrá a su cargo la administración global de los recursos presupuestados para establecer la unificación de las respectivas remuneraciones, en base a la suma de las asignaciones correspondientes.
Derogado por LEY 1937/2002
Derogado por LEY 1937/2002
Art. 6
Artículo 6º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social elevará, mensualmente, durante el Ejercicio Fiscal 1995, al Congreso Nacional, el listado completo de los médicos y paramédicos comprendidos en esta Ley, con sus respectivos cargos, remuneraciones, institución donde prestan servicios y horarios de trabajo.
Derogado por LEY 1937/2002
Derogado por LEY 1937/2002
Art. 7
Artículo 7º.- Para todos los efectos legales, el personal médico y paramédico conservarán sus respectivas antigüedades y categorías.
Derogado por LEY 1937/2002
Derogado por LEY 1937/2002
Art. 8
Artículo 8º.- Esta Ley entrará a regir a partir del 1º de enero de 1995 y tendrá vigencia hasta tanto se introduzcan las modificaciones correspondientes en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, a los efectos de implementar el Sistema Nacional de Salud.
Derogado por LEY 1937/2002
Derogado por LEY 1937/2002
Art. 9
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veinte días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Evelio Fernández Arevalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mirian Graciela Alfonso González
Secretaria Parlamentaria
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de diciembre de 1994.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública y Bienestar Social