RESOLUCION 220/2002 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2002/08/12 • PY/LEGI/039K
VigenteRESOLUCION2002BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/039K
Peritos valuadores independientes - Creación del registro.
VISTOS: los artículos 103º de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; 34º de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; los Informes SB.DAL. Nº 367/99 y el 451/98, el Memorando SB.DAL. Nº 47/99 de la División de Asuntos Legales y el Memorando SB.CONTRAP. Nº 017/98 de la Superintendencia de Bancos de fechas 6 de setiembre y 2 de diciembre de 1998 respectivamente; el Memorando Nº 382 del Departamento Jurídico de fecha 6 de abril de 1999; el Memorándum SB.IAFN.DNP. Nº 0499/99 de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de fecha 3 de junio de 1999; los Memorandos SB.IAFN.DNP. Nº 636, 322, 277 y 112 de fechas 17 de agosto de 1999, 9 de noviembre de 2000, 3 de octubre de 2001 y 15 de abril de 2.002, respectivamente; la providencia del Intendente de Análisis Financiero y Normas de fecha 22 de junio de 2.002; y el Memorando SB.ISE.UTC. Nº 001 7/2002. CONSIDERANDO: la necesidad de dictar los reglamentos y disposiciones que determinen los criterios de valoración a los que deben sujetar su accionar los integrantes del Sistema Financiero, para lo cual es pertinente la creación de un registro de profesionales valuadores independientes. Por tanto, en uso de las atribuciones, conferidas por la Ley Nº 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995, EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS RESUELVE:
Art. 1
1º) Crear el Registro de Peritos Valuadores Independientes - en lo sucesivo el "Registro"- en el que podrán inscribirse los profesionales que, por su preparación técnica y experiencia en la actividad específica se hallen en condiciones de prestar servicios de tasaciones y/o valuaciones a las entidades sujetas a su supervisión. La inscripción de los peritos valuadores independientes en dicho registro no implica certificación de la idoneidad técnica de éstos.-
Art. 2
2º) Para fines generales, las entidades están en libertad de utilizar los servicios de cualquier tasador. Sin embargo, la participación de estos últimos será requisito indispensable en los casos siguientes:
a) Cualquier tipo de tasación que requieran contratar las entidades en estado de liquidación o las entidades intervenidas, cuando se encuentren bajo la conducción de liquidadores o interventores que hubiesen sido designados por la Superintendencia de Bancos.
b) Cuando la entidad desee acogerse a la facilidad que ofrecen los numerales 25º y 27º de la Resolución Nº 8, Acta Nº 252 de fecha 30 de diciembre de 1996, en cuanto a la eficacia de las garantías reales para sustituir la exigencia de previsiones, o los que en su momento se hallen vigentes.
c) Cuando la entidad desee acogerse a las ampliaciones de los márgenes prestables a personas residentes en el exterior o residentes en el país sobre la base de garantías reales, tal como permiten, respectivamente, los segundos párrafos de los artículos 63º y 64º de la Ley Nº 861 /96.-
d) Para la emisión de Letras Hipotecarias emanadas de un contrato de crédito hipotecario.
Art. 3
3º) El Registro se divide en los siguientes rubros:
a) Inmuebles, en todas sus formas.
b) Bienes Muebles: Maquinaria y equipo, vehículos, aeronaves, embarcaciones y productos terminados, materias primas e insumos para la agricultura, industria, etc.
Solamente podrán inscribirse en ambos rubros los profesionales que reúnan las calificaciones técnicas especializadas que así lo justifiquen.
Art. 4
4º) Podrán inscribirse en el Registro, profesionales cuya formación académica y experiencia sean afines con la especialidad o especialidades para las cuales soliciten ser inscriptos. La especialidad señalada en el literal b) del artículo anterior podrá ser subdividida por el solicitante, de manera que solamente se le reconozca como perito para la valuación de determinada parte de los activos indicados en dicho literal.
A la solicitud se acompañará la documentación siguiente:
a) Curriculum vitae documentado sobre formación académica, capacitación y experiencia en valuación.
b) Documento(s) que acredite(n) experiencia no menor de dos años en la actividad valuatoria, detallando por los menos 10 tasaciones efectuadas en ese lapso en cada una de las especialidades en que desee inscribirse. Dicha documentación debe incluir nombre del solicitante, fecha y monto de la valuación realizada, tipo del bien, etc.
c) Copia del titulo profesional o equivalente, debidamente revalidado si fuese de un centro académico del exterior.
d) Declaración jurada de no estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 6º) de esta Resolución.
Art. 5
5º) No existirá impedimento para que las valuaciones indicadas en el artículo 2º) sean contratadas con personas jurídicas, siempre que los respectivos informes estén suscritos por un profesional inscripto en el Registro, el que dará fe de haberlos efectuado o revisado in situ. Por tanto, no será necesario que las personas jurídicas se inscriban en el registro.
Art. 6
6º) Estarán impedidos de inscribirse en el Registro:
a) Los que registren condena por delitos dolosos.
b) Los directores y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de la Superintendencia de Bancos.
c) Los que hayan solicitado concurso de acreedores o quiebra, los interdictos y/o inhabilitados judicialmente.
d) Los insolventes y los que registren deudas en el Sistema Financiero en estado de mora o en gestión de cobranza judicial.
e) Los que hubiesen sido sentenciados por actos que representen ejercicio incorrecto de la actividad de valuación.
f) Los sancionados por la Superintendencia de Bancos con la cancelación de su inscripción en el Registro por el tiempo que ella determine.
g) Los inhabilitados para operar en cuenta corriente.
h) Otros que la Superintendencia de Bancos - fundadamente - estime pertinente.
Art. 7
7º) Aprobada una solicitud, el solicitante recibirá una constancia de inscripción en el Registro que tendrá una validez de tres (3) años, al cabo de los cuales podrá solicitarse renovaciones sucesivas por igual término.
La Superintendencia de Bancos publicará periódicamente la lista de peritos valuadores independientes que tuviese registrados, la que estará a disposición de las entidades sujetas a su supervisión. Si una vez inscripto en el Registro surge alguno de los impedimentos señalados en el artículo 6º) de la presente Resolución la inscripción quedará sin efecto.
Art. 8
8º) Por su condición de independientes, los peritos se abstendrán de efectuar tasaciones en los casos siguientes:
a) Cuando tuviese relación laboral con la entidad financiera o con otras personas jurídicas vinculadas con la misma. Se exceptúa a los funcionarios de los bancos estatales que ejercieran dicha función en su respectiva entidad.
b) Cuando estuvieran vinculados con la entidad financiera, de acuerdo con el artículo 59º de la Ley Nº 861/96.
c) Cuando el perito fuese propietario directo o indirecto de los bienes materia de la tasación, empleándose para el efecto las definiciones de los artículos 46º y 47º de la Ley Nº 861/96; o cuando tuviese dichas vinculaciones con el beneficiario del crédito garantizado por los bienes que se value.
Art. 9
9º) Las entidades que contraten a los peritos valuadores independientes les otorgarán todas las facilidades, información y documentación que se les requiera y conservarán los sustentos técnicos de la tasación.-
Art. 10
10º) Los peritos tasadores independientes deberán sujetarse a las normas técnicas de valuación de bienes y aquellas que integran la nómina de peritos tasadores de bancos estatales, deberán sujetarse a las normas técnicas de valuación de bienes y pautas para la presentación formal de los respectivos informes; observar altos niveles de ética y de capacidad técnica; conservar - por no menos de cinco años - copia de la documentación e información que sustente sus valuaciones; informar a la Superintendencia de Bancos cuando la entidad que lo contrate no le brinde las facilidades necesarias; e informar igualmente cuando exista cualquier otro tipo de ocurrencia que limite o condicione la realización de sus valuaciones a criterios distintos de los técnicos.
Estas responsabilidades subsisten aun cuando el perito hubiese sido contratado a través de otra persona jurídica, tal como permite el artículo 5º) de esta Resolución. El responsable ante la Superintendencia de Bancos será exclusivamente el perito que suscriba la valuación.
Art. 11
11º) Las entidades sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos son responsables por la contratación de peritos con inscripción y habilitación vigente en el Registro de Peritos Valuadores Independientes y asumen responsabilidad por aceptar las valuaciones realizadas por los peritos que hubiesen contratado. Las entidades que incurran en negligencia o dolo en la contratación de los peritos, o aceptar valuaciones manifiestamente inconsistentes o deficientes, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo VIII de Faltas y Sanciones de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Art. 12
12º) Son infracciones de los peritos valuadores independientes y aquellos dependientes de Bancos del Estado:
a) Incumplir sus responsabilidades, enunciadas en el artículo anterior.
b) Efectuar tasaciones para las cuales se encontraran impedidos de conformidad con el artículo 8º).
c) Proporcionar información falsa o inexacta para obtener la inscripción en el Registro.
d) Otras, que la Superintendencia de Bancos determine expresamente.
Art. 13
13º) De acuerdo a las infracciones en que incurrieren los peritos inscriptos en el Registro, se aplicarán las sanciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Art. 14
14º) Si la Superintendencia de Bancos comprueba la existencia de motivos suficientes que justifiquen la cancelación de la inscripción de peritos valuadores que incurrieren en faltas graves, procederá en consecuencia.
Art. 15
15º) La Superintendencia de Bancos procederá a dictar en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de esta disposición, normas técnicas de valuación de bienes para entidades financieras y pautas para la presentación formal de los respectivos informes, las que serán de obligatoria observancia de las entidades financieras y de los peritos valuadores independientes y aquellas en relación de dependencia.
Art. 16
16º) Transitoriamente, por un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la presente Resolución, las entidades financieras están en libertad de emplear los servicios de peritos no inscriptos en el Registro para los fines señalados en el artículo 2º), siempre que no estén sujetos a los impedimentos señalados en los artículos 6º) y 8º) de esta Resolución.
Art. 17
17º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Ángel Gabriel González Cáceres.