ORDENANZA 127/2000 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 2000/05/10 • PY/LEGI/07EL
VigenteORDENANZA2000JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/07EL
Juegos electrónicos de azar - Modificación del artículo 6 inc. b de la ordenanza 84/98.
VISTO: El dictamen de la Comisión de Legislación, sobre modificación de la Ordenanza Nº 84/98 "Que establece el procedimiento para la concesión de la explotación de los juegos electrónicos de azar, así como las condiciones para el funcionamiento de los mismos"; y CONSIDERANDO: 1. Propuestas de Modificación: Que, por nota de fecha 14/02/00, el socio gerente de la firma "Psychotronics S.R.L.", Lic. Julio Fukuoka, planteó la necesidad de introducir una serie de modificaciones a la Ordenanza de referencia; Que, las modificaciones sugeridas tienen relación básicamente con los siguientes puntos: I) la forma de fijación del precio de las fichas y de los premios; II) el procedimiento establecido para la concesión; III) el monto del canon a ser percibido por la comuna; IV) el criterio a ser tenido en cuenta para la adjudicación, V) la exigencia de ser propietario de las máquinas; VI) la prohibición de ceder el derecho de concesionario; VII) el límite de máquinas que pueden funcionar y la necesidad de proteger a la industria nacional; VIII) el sistema de control; y IX) la prohibición de modificar las condiciones de habilitación; Que, asimismo la citada persona sugirió que las adjudicaciones se realicen en forma diferenciada conforme al tipo de juego de que se trate; Que, por su parte el Concejal Arq. Federico Franco también manifestó su inquietud con relación al régimen establecido en la Ordenanza Nº 84/98; Que, en consecuencia, por minuta de fecha 28 de febrero de 2000, sugirió las siguientes modificaciones: I) adjudicaciones parcializadas a los efectos de evitar el monopolio; II) el incremento del canon; III) la precisión de lo que debe entenderse por ",mejor oferta"; y IV) la eliminación de la exigencia de ser propietario de las máquinas; Que, igualmente, el citado edil propuso incorporar una disposición que aclare la forma en que deben computarse las máquinas para el cálculo del canon a ser abonado; 2. Criterio de la Comisión con relación a las propuestas: a) Propuestas "Fukuoka": I) La forma de fijación del precio de las fichas y de los premios: (artículo 3º) la Ordenanza prevé que las mismas sean fijadas por el concesionario, mientras que la propuesta Fukuoka consiste en regular los premios máximos y las promociones en base a salarios mínimos; Que, la decisión de que el precio de las fichas lo fije el concesionario no merece reparo alguno desde el punto de vista jurídico. En consecuencia la Comisión Asesora dictaminante ha considerado innecesario alterar el régimen establecido en la Ordenanza vigente; Que, por otro lado cabe señalar que una cosa es el precio de la ficha y otra muy distinta es el premio que se promete al jugador. En tal sentido, la sugerencia del Lic. Fukuoka pareciera estar orientada a la regulación de esta última cuestión, no obstante, sus observaciones no son muy claras sobre el particular ni se aportan sugerencias concretas para la regulación de los premios máximos y las promosiones; II) El procedimiento establecido para la concesión: (artículo 5º) la Ordenanza prevé la licitación pública o el concurso de precios mientras que la propuesta Fukuoka sugiere la consideración de otros elementos ajenos a cuestiones económicas y financieras para la concesión (solvencia moral por ejemplo); Que, sobre el particular entendemos que la preocupación del Lic. Fukuoka está contemplada en la Ordenanza vigente (artículo 6º inc. "a"); III) El monto del canon a ser percibido por la comuna: (artículo 6º inc. "d") la Ordenanza prevé un monto mínimo de Gs. 200.000 (doscientos mil guaraníes) mensual por máquina, mientras que la propuesta Fukuoka consiste en ajustar dicho canon a las prescripciones de la Ley Nº 881/81 "Que establece el régimen tributario y de otros recursos para la Municipalidad de Asunción";
Que, en tal sentido, cabe apuntar que el artículo 79 de la citada Ley prescribe: "los juegos de azar en general, tales como lotería, bingos y otros pagarán un impuesto mensual de hasta Gs. 30.000 (treinta mil guaraníes), de acuerdo con la escala que se establezca por ordenanza, teniendo en cuenta la clase de juegos y la ubicación del local y su importancia"; Que, sobre el particular, consideramos que dicha disposición ha sido derogada por la Ley Nº 1016/97 que establece el régimen jurídico para la explotación de los juegos de suerte o de azar; Que, este nuevo régimen no establece límites similares al previsto en la ley impositiva, por el contrario se prevé que el monto mínimo del canon deberá ser fijado en el pliego de bases y condiciones (artículo 9º inc. "b"); Que, entendemos que la Ley Nº 1016/97 derogó en lo pertinente, a la Ley Nº 881/81 no solamente por aquello de que la "ley posterior" deroga a la "ley anterior" sino también por que se trata de una ley especial y en ese sentido también rige el principio interpretativo de que la ley especial deroga a la ley general; IV) El criterio a ser tenido en cuenta para la adjudicación: (artículo 6º inc. "g") la ordenanza prevé la facultad de la Municipalidad de adjudicar la concesión a la mejor oferta mientras que la propuesta Fukuoka sugiere incorporar otras valoraciones, distintas a las meramente pecuniarias, para la determinación de la misma. Lamentablemente, en la presentación no se especificaron cuales podrían ser esas valoraciones distintas a la económica; V) La exigencia de ser propietario de las máquinas: (artículo 6 inc. "b") la Ordenanza prevé que los oferentes deberán acreditar la propiedad de las máquinas, mientras que la propuesta Fukuoka sugiere que se posibilite también el concurso de los arrendatarios de máquinas; VI) La prohibición de ceder el derecho de concesionario: (artículo 7º inc. "f") la Ordenanza prevé la prohibición de cesionar los derechos que corresponden al concesionario mientras que la propuesta Fukuoka considera que dicha prohibición lesiona los derechos de terceros que pudieran prestar "servicios técnicos en dicho rubro"; Que, sobre esta cuestión, la Comisión Asesora dictaminante no ve la relación entre la prohibición de cesionar los derechos de concesionario y el peligro visualizado por el Lic. Fukuoka. En efecto, a nuestro criterio, la norma jurídica no imposibilita la prestación de servicios técnicos de terceras personas a favor del concesionario; VII) El límite de máquinas que pueden funcionar y la necesidad de proteger a la industria nacional: (artículo 6º inc. "e") la Ordenanza prevé un máximo de 800 máquinas sin aclarar el porcentaje de las mismas que debe ser de industria nacional, mientras que la propuesta Fukuoka consiste en establecer un sistema de protección a nuestra industria; Que, sobre el particular, la Comisión Asesora dictaminante desconoce el potencial de la industria nacional en esta materia, así como la incidencia que podrían tener este tipo de mecanismos; No obstante, cabe apuntar que aún sin el proteccionismo pretendido por la propuesta Fukuoka, la industria nacional podría tener participación en este negocio, dependiente ello de su exclusiva capacidad de gestión; VIII) El sistema de control: (artículo 7 inc. "b", "c" y "d") la Ordenanza prevé amplias facultades de control por parte de la Municipalidad, mientras que la propuesta Fukuoka considera que la fiscalización, para ser óptima, debería realizarse en forma tercerizada y que solamente "en el peor de los casos" debería quedar a cargo de la Municipalidad; Que, obviamente no compartimos el criterio sostenido por el Lic. Fukuoka. En tal sentido, consideramos que si la Municipalidad es la responsable de la concesión también debe ser la responsable del control;
Que, sobre el particular, el artículo 27 de la Ley Nº 1016/97 preceptúa "Los Departamentos y las Municipalidades que otorguen concesiones o permisos para la explotación de juegos de azar conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esta ley, establecerán sus respectivas estructuras administrativas a los fines del control y supervisión pertinentes, así como para la recaudación de cánones a su cargo y su redistribución"; IX) La prohibición de modificar las condiciones de habilitación: (artículo 7 inc. "y") la Ordenanza prevé esta prohibición a los efectos de proteger al consumidor. El Lic. Fukuoka formuló una serie de consideraciones que en líneas generales compartimos pero que no visualizamos su incompatibilidad con la previsión normativa, sino todo lo contrario; X) Adjudicaciones diferenciadas: el Lic. Fukuoka sugirió realizar la concesión en forma diferenciada según el tipo de juego, informándonos de la existencia de varios distintos tipos de ellos; Que, sobre el particular, la Comisión Asesora dictaminante entiende que la presente sugerencia puede o no ser considerada. No obstante, debemos señalar que no se comparte criterio del Lic. Fukuoka de que ella facilite en mayor medida la igualdad de oportunidades entre los eventuales concursantes; Que, por el contrario, entendemos que este sistema podría causar inconvenientes de carácter práctico. En efecto de aplicarse el mismo, un determinado concesionario únicamente podría tener juegos de un solo tipo y en consecuencia los "locales de juegos" carecerían de variedad o, por el contrario, y ello sería aún peor, en un solo local tendrían que haber varios concesionarios, dificultándose el control; b) Propuestas "Concejal Franco": I) Adjudicaciones parcializadas: (artículo 6 inc. "f") la Ordenanza prevé la concesión de la explotación de las 800 máquinas a través de la realización de un solo llamado a Licitación pública o concurso de precios; Que, sobre el particular, el Concejal Federico Franco nos propone realizar llamados parcializados por lotes máximos de 300 máquinas (o menos)hasta cubrir el cupo de las 800; Que, de adoptarse este criterio, la propuesta incluye la prohibición de participar en subsiguientes llamados para aquel oferente adjudicado en un llamado anterior; Que, finalmente, se propuso posibilitar el llamado por "zonas geográficas" o por "locales ya habilitados"; Que, el fundamento de esta sugerencia, conforme consta en la minuta del Concejal Federico Franco, radica en que el sistema actualmente previsto quebrantaría el principio de libre concurrencia consagrado en el artículo 107 de la Constitución Nacional; Que, sobre el particular la Comisión Asesora dictaminante entiende que ninguno de los dos sistemas (ni el actualmente vigente ni el propuesto por el Concejal Franco) quebrantan disposiciones constitucionales. En consecuencia, la adopción de uno u otro sistema es una cuestión sujeta a la discrecionalidad normativa de la Junta Municipal; II) Incremento del canon: (artículo 6 inc. "d") la Ordenanza prevé, conforme ya los dijéramos más arriba, un monto de Gs. 200.000 mensuales (dos cientos mil), por máquina mientras que la propuesta del Concejal Franco propone una suma equivalente en guaraníes a U$$ 100 mensuales por máquina, debiendo establecerse el mecanismo de reajuste en el Pliego de Bases y Condiciones; Que, a criterio de la Comisión Asesora dictaminante esta también es una cuestión opinable. No obstante, se sugiere mantener el monto establecido en la Ordenanza Nº 84/98 ya que el mismo es una especie de "piso" que incluso puede ser elevado en el propio pliego; III) Precisión de lo que debe entenderse por "mejor oferta": (artículo 6º inc. "g") esta es una cuestión que la Ordenanza Nº 84/98 no efectúa. En consecuencia, podría decirse que la observación del Edil es absolutamente razonable; Que, no obstante, esta es una cuestión que puede ser subsanada en el Pliego de Bases y Condiciones;
IV) Exigencia de ser propietario de las máquinas: (artículo 6 inc. "b"): la Ordenanza exige que el oferente sea propietario de las máquinas. Esta exigencia ha sido considerada desmedida por parte del Concejal Franco quien incluso entiende que ella tendería a favorecer a los actuales concesionarios; Que, en base a los estudios realizados, la Comisión Asesora dictaminante ha entendido que la objeción formulada por el Concejal Franco es atendible correspondiendo la modificación de la Ordenanza en ese aspecto a los efectos de posibilitar la utilización de otras figuras jurídicas como la locación o el leasing (arrendamiento con opción de compra); V) Forma de cómputo de las máquinas: Igualmente el citado Edil propuso incorporar una disposición que aclare la forma en que deben computarse las máquinas para el cálculo del canon a ser abonado; Que, en tal sentido, se sugirió incorporar un segundo párrafo en el artículo 6 inc. "e" que diga: "Asimismo, para el cálculo del número de máquinas se tendrá en cuenta que aquellas máquinas múltiples, es decir, que admiten la participación de varios jugadores a la vez, tales como ruleta, black jack, bingo, carrera de caballos (sic) y otras similares, se computarán como tantas máquinas como cantidad de jugadores que admiten en forma simultánea" Que, con relación a este tema, la Corporación dictaminante entiende que la cuestión podría ser incorporada en el Pliego de Bases y Condiciones, previo estudio más detenido de los diversos aspectos involucrados; Por Tanto; LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, REUNIDA EN CONSEJO R E S U E L V E:
Art. 1
Art. 1º Modificar el artículo 6, inc. "b" de la Ordenanza Nº 84/98 "Que establece el procedimiento para la concesión de la explotación de los juegos electrónicos de azar, así como las condiciones para el funcionamiento de los mismos", el cual queda redactado en los siguientes términos:
"...b) los oferentes deberán ser propietarios de las máquinas o acreditar el derecho de uso sobre las mismas ya sea a través de contratos de locación o de leasing (arrendamiento con opción de compra)...".
Art. 2
Art. 2º Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, a los diez días del mes de mayo del año dos mil.
José Rafael Rojas.- Víctor R. Sosa.