POR LA CUAL SE HABILITA LA CAZA DE CONTROL DE LAS ESPECIES DE PALOMAS (Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata) Y SE REGLAMENTA EL PERIODO DE CONTROL DE LAS MISMAS.
VigenteRESOLUCION2022MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/P1MM8B
Caza -- Caza de control de las especies de palomas patagioenas picazuro y zenaida auriculata.
Visto: La Justificación Técnica N° 01/2022 elaborado por el Ing. Amb. Iván Guillermo Marecos Núñez, Jefe del Departamento de Fauna dependiente de la Dirección de Vida Silvestre de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad, el Dictamen A.J. N° 267/2022 de fecha 06 de abril de 2022, firmado por el Abg. Claudio Velásquez de la Dirección de Asesoría Jurídica, la Providencia DAJ N° 117/2022 de la Dirección de Asesoría Jurídica a la Secretaría General, y; Considerando: Que, para la elaboración de la Justificativa Técnica se ha tenido en cuenta: «...a) La necesidad de establecer medidas de control de las especies pykasuro (Patagioenas picazuro) y torcaza (Zenaida auriculata) (Columbiformes: Columbidae), en relación a los impactos generados en los cultivos de granos en el Territorio Nacional, b) La necesidad de contar con más estudios sobre los parámetros poblacionales de palomas pykasuro (Patagioenas picazuro) y Torcazas (Zenaida auriculata) (Columbiformes: Columbidae) en el Chaco Paraguayo...». Que, en las Recomendaciones de la Justificación Técnica N° 01/2022 menciona: «…a) Continuar con la recopilación de informaciones en el campo para el presente año, abarcando las cuatro estaciones a fin de ir ajustando los cupos otorgados para ambas especies. b) Tomar datos de las propiedades en las que viene ejerciéndose todos los años las cacerías de control de palomas con la finalidad de poder acceder a las mismas para la recopilación de informaciones. c) El periodo que comprenderá la cacería de control va desde el 01 de Abril hasta el 31 de Julio de este año...». Que, la Dirección de Asesoría Jurídica por medio del Dictamen N° 267/2022 expresa: «...esta asesoría no opone reparos al Borrador de Resolución remitido por la DGPCB en cuanto a los aspectos de forma, Se hace la salvedad que la Dirección de Vida Silvestre, a partir de sus competencias técnicas ha realizado las consideraciones técnicas pertinentes...». Que, a tal efecto, según el Art. 8º de la Ley N° 96/92 “De Vida Silvestre”, constituyen atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación el otorgamiento de los permisos, contratos o cualquier otro tipo de concesiones para el aprovechamiento de los elementos de la Vida Silvestre con fines educativos, científicos, recreativos o económicos y ejercer el control correspondiente; estableciéndose en el Inc. k) del mismo artículo “...Dictar las pautas administrativas para cualquier tipo de aprovechamiento de la Vida Silvestre, de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentaciones...”. Que, sobre dicha base y de conformidad a los lineamientos establecidos por la DGCPB a través de su Dirección de Vida Silvestre, las técnicas de caza que pueden ser autorizadas por razones de control de las especies de palomos mencionadas, deben corresponderse con las modalidades deportivas de caza. Que, a través del Art. 9º de la Ley 96/92 se crea el sistema de Protección y Conservación de la Vida Silvestre, integrado por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, las reglas administrativas que regulen el control y vigilancia de la Vida Silvestre, las reglas técnicas generadas por las unidades científicas y técnicas; y, el cuerpo de inspección de la Vida Silvestre, que aplicará las reglas antes mencionadas en todo el país. Que, en cuanto a las reglas administrativas que regulen el control y vigilancia de la Vida Silvestre mencionadas anteriormente, en el Art. 10 de la misma Ley N° 96/92 se establece que las mismas serán, entre otras, las siguientes: “…a) El Registro Nacional de la Vida Silvestre destinado…b) Los listados de especies de la Vida Silvestre susceptibles de ser apropiadas para cualquier tipo de uso…c) Los listados de cupos, épocas y áreas del territorio nacional habilitados o autorizados para uso de las especies susceptibles de ser apropiadas...”.
Que, conforme al Art. 39º de la Le y N° 96/92: “La caza autorizada por los reglamentos de esta ley, podrá ser practicada previo permiso, expedido por la Autoridad de Aplicación, la que para otorgarlo atenderá exclusivamente a los criterios de protección de la Vida Silvestre, siempre y cuando se cuente con estudios que respalden el permiso de caza...”, para lo cual la Dirección de Vida Silvestre de DGPCB ha remitido los resultados del estudio de las poblaciones de las especies de palomas Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata realizado por la SEAM desde el año 2.005 hasta la fecha; en la Región Occidental del País, cuyo modelo servirá para iniciar los estudios poblacionales de palomas en la Región Oriental del País para el Periodo 2021 en el marco de un Estudio Piloto de Caza. Que, en consonancia con lo señalado, y de acuerdo a los estudios llevados a cabo por la Dirección de Vida Silvestre de la DGPCB en la Región Occidental, los sitios donde deben ser practicadas las cacerías de palomas, corresponden a lugares donde se han realizado cacerías deportivas en años anteriores. Por otro lado, los sitios para las prácticas de cacería en la Región Oriental serán establecidos en el marco de un Estudio Piloto de Caza en el Período 2022. Que, de acuerdo a la citada normativa sobre Vida Silvestre, la Autoridad de Aplicación dará a conocer periódicamente y comunicará a las demás autoridades, asociaciones privadas o entidades internacionales, las especies cuya caza permite o restrinja, las cuotas permitidas, el tamaño o edad de los individuos susceptibles de ser casados, así como las demás regulaciones que considere pertinente. Que, a su vez, el Art. 42 de la Le y N° 96/92 “De Vida Silvestre”, dispone la prohibición de dañar o destruir huevos, nidos, cuevas y guaridas, así como la caza de crías o de los individuos adultos de los que éstas dependen, quedando igualmente prohibida toda forma de caza que destruya o cause daños al hábitat de las especies, por lo que la cacería de las especies establecidas deben corresponderse solo los individuos adultos y en el marco de la modalidad de caza aprobada en la presente resolución. Que, se halla vigente la Resolución Nº 04/05 que aprueba la Política Ambiental Nacional (PAN) que constituye el conjunto de objetivos, principios, criterios y orientaciones generales para la protección del ambiente de una sociedad, con el fin de garantizar la sustentabilidad del desarrollo para las generaciones actuales y futuras (Núm. 2.1.). Que, para cumplir con sus objetivos, la PAN se dota de principios que orienten la actuación en la materia ambiental y entre ellos ubica a “La sustentabilidad” que es asumida como la necesidad de que las generaciones presentes son responsables de la protección ambiental y deberán velar por el uso y goce apropiados del patrimonio natural que será legado de las generaciones futuras (Núm. 2.3.). Que, la Ley N° 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente, y la Secretaría del Ambiente” en su Art. 14, Inciso “e” establece que la Secretaría del Ambiente es la autoridad de aplicación de la Ley N° 96/92 de “Vida Silvestre”. Que, la Ley N° 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18 Inc. g) Son funciones y atribuciones del 3ecretario Ejecutivo. “dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Que, por Ley N° 6.123/2018 “Eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que, el Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Habilitar la cacería de control de las especies de palomas Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata, en el Territorio Nacional, quedando excluidas todas las demás especies de aves y otros grupos taxonómicos de la fauna silvestre nativa.
Art. 2
Art. 2º.- Autorizar la caza de las dos especies establecidas en el Art 1º, conforme a las siguientes disposiciones:
- PARA LA REGIÓN OCCIDENTAL (CHACO)
Disponer la cacería en aquellas propiedades habilitados para el efecto por la Autoridad de Aplicación, rio siendo excluyentes para otros sitios distribuidos en el Chaco Paraguayo y que tengan chacras agrícolas; y en el que eventualmente reciban bandadas de palomas, siendo ellas las siguientes: Altenau, Tiege, Molino, Valencia, Laguna Negra, 25 leguas, Colonia 15 de Agosto, Yucra, San José, Campo 48, Colonia Alegría, Avalos Sánchez, Colonia Campo Vía, Schonhorst, Schonan, Lolita, Neuhorst, Fridensheim, Schontal, Blumental Randau, Aguada Lidia, Pozo Once, Gradental, Fortín Boquerón, Colonia Toledo, San Antonio, Colonia Buena Vista, Isla Bella, Colonia 3, 7, 10, 22 y 52, Zona Desvío Fortín Florida (Último Trago), Zona Picada Ancha, Zona 07 - Subzona 708, Colonia Paratodo, Zona de Mbutu Reta, Mariscal Estigarribia, Zona de Influencia del área de Agua Dulce, Línea 32, Pirizal, Zona de La Bodega, General Días y Campo León.
Las propiedades mencionadas han sido determinadas en el marco de los estudios de las poblaciones de las especies de palomas Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata que viene realizando la Dirección de Vida Silvestre desde el 2.005 hasta la fecha.
- PARA LA REGIÓN ORIENTAL
Continuar con la cacería piloto a fin de efectuar estudios poblacionales de las especies de palomas Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata, siguiendo el modelo de estudios poblacionales que viene realizando la Dirección de Vida Silvestre desde el año 2005 en la Región Occidental, con el objeto de complementar las informaciones recopiladas, y llenar los vacíos de información existente en relación a los impactos generados en los cultivos de granos de esta zona del país, a efectos de establecer las medidas de control.
Art. 3
Art. 3º.- Establecer que las técnicas de caza autorizadas por razones de control de estas especies, serán únicamente las modalidades deportivas de caza.
Art. 4
Art. 4º.- Establecer que la Dirección de Vida Silvestre realizará monitoreos sobre la dinámica poblacional de las especies de palomas habilitadas para el control y los factores del medio condicionantes, con el fin de controlar el estado de las poblaciones. Con este objetivo podrá realizarse inspecciones en las fincas habilitadas, verificar las piezas casadas y disponer capturas de control.
Art. 5
Art. 5º.- Establecer como periodo de control el tiempo comprendido desde el 01 de Abril y hasta el 31 de Julio de 2022.
Art. 6
Art. 6º.- Disponer que la cacería de las especies establecidas será solo para individuos adultos.
Art. 7
Art. 7º.- Disponer que los cazadores habilitados tendrán la obligación de llevar un registro de la caza en el formato proporcionado por la Dirección de Vida Silvestre y la devolución del mismo será de carácter obligatorio a los efectos de su control.
Art. 8
Art. 8º.- Establecer que los métodos que se empleen para la cacería no deberán ocasionar perjuicios a las demás especies de la fauna silvestre y a su medio biológico.
Art. 9
Art. 9º.- Ordenar que las fincas en las cuales se practicarán la cacería de control no deberán estar próximas a zonas declaradas críticas, dormideros y anidamientos de las especies mencionadas y otras especies de fauna. Asimismo, no deberán estar próximas a viviendas particulares y/o propiedades vecinales, se recomienda una distancia mínima de 2km.
Art. 10
Art. 10.- Prohibir el desalojo intencional de las palomas de su sitio de anidamiento mediante incendios, explosivos ü otras acciones similares.
Art. 11
Art. 11.- Prohibir la caza de control en sitios en los que las palomas se encuentren vulnerables, como consecuencia de epizootias, incendios, sequías o cualquier otro agente externo.
Art. 12
Art. 12.- Establecer la obligatoriedad de realizar la cacería de palomas al vuelo, quedando prohibida la cacería de las mismas posadas en el suelo o en algún lugar.
Art. 13
Art. 13.- Establecer que solo estará permitido el Transporte de un máximo de 150 (ciento cincuenta) ejemplares (productos de caza) y de forma intransferible. Los mismos deberán ser transportados en las debidas condiciones sanitarias establecidas en las normativas legales que rigen la materia.
Art. 14
Art. 14.- Determinar que el cazador deberá asegurarse de no dejar piezas muertas o heridas abandonadas en los campos o caminos donde realice la actividad. Los cazadores para ello, deberán disponer de bolsas contenedoras para colectar las piezas cazadas. Además deberá tomar los recaudos correspondientes para que el medio natural no sea afectado.
Art. 15
Art. 15.- Informar a los interesados que los productos de la cacería no podrán comercializarse debido a que la casa autorizada en la presente resolución no abarca la modalidad de cacería comercial, por lo cual el producto de la caza podrá destinarse a entidades de beneficencia y comunidades indígenas locales, bajo acta, el cual deberá ser entregada a la Dirección de Vida Silvestre.
Art. 16
Art. 16.- Disponer que el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible se encargará de establecer la cantidad necesaria de especímenes casados para la disección y estudios de contenido de buche. Las muestras deberán ser tomadas por técnicos de la Dirección de Vida Silvestre.
Art. 17
Art. 17.- Disponer que el cazador deberá portar los documentos exigidos por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible para practicar la caza.
Art. 18
Art. 18.- Disponer que para todas las expediciones de caza, se deberá observar las medidas precautorias de seguridad de personas y bienes.
Art. 19
Art. 19.- Encargar a la Dirección de Vida Silvestre dependiente de la Dirección General de protección y Conservación de la Biodiversidad del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible como responsable de la inscripción en el Registro Nacional de Vida Silvestre y de la expedición del Permiso de Casa de Control para residentes nacionales y extranjeros.
Art. 20
Art. 20.- Establecer que para la inscripción en el Registro Nacional de Vida Silvestre de los cazadores locales, se requerirán los siguientes requisitos: copia simple de Cédula de Identidad, 3 fotos tipo carnet y Certificado de Vida y Residencia.
Art. 21
Art. 21.- Disponer el arancel para el periodo de control de caza en:
a) Cazadores locales:
5 (Cinco) jornales diarios mínimos.
b) Cazadores o Residentes Nacionales:
7 (Siete) jornales diarios mínimos.
c) Cazadores extranjeros:
12 (Doce) jornales diarios mínimos.
Art. 22
Art. 22.- Disponer que las verificaciones durante el periodo de caza serán realizadas por la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad, a través de la Dirección de Vida Silvestre y podrán ser acompañadas por la Dirección de Fiscalización Ambiental Integrada.
Art. 23
Art. 23.- Aprobar el ANEXO I que conforma el «FORMULARIO N° 1 DE SOLICITUD DE PERMISO DE CACERIA DE CONTROL» y el FORMULARIO N° 2 «CAZADOR EXTRANJERO NO RESIDENTE»; el ANEXO II que conforma el «FORMULARIO N° 3: INFORMACION DE LA CACERÍA», el ANEXO III que conforma el «FORMULARIO N° 4- AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO», el ANEXO IV que conforma el «FORMULARIO N° 5: Datos de Investigación Biológica», el ANEXO V que conforma el «FORMULARIO N° 6: REGISTRA LA INFORMACIÓN TÉCNICA OBTENIDA POR ENCUESTA A PROPIETARIOS DE FINCAS»; el ANEXO IV que conforma el «FORMATO N° 7 Y N° 8: DATOS BIOMÉTRICOS», que forman parte de la presente resolución.
Art. 24
Art. 24.- Ordenar que para la cacería de las poblaciones de palomas, las armas a ser utilizadas para esta actividad, deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 4036/10 y las normas reglamentarias que dicte la DIMABEL.
Art. 25
Art. 25.- Recomendar la sustitución gradual de municiones de plomo tradicional por otras fabricadas con materiales alternativos.
Art. 26
Art. 26.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida archivar.
[imagen]