RESOLUCION 9/1998 • SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (S.S.) • 1998/11/13 • PY/LEGI/0AXO
Sin vigenciaRESOLUCION1998SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/0AXO
Seguro - Disposición de la registración tacita de textos de modelos de pólizas.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 61 de la Ley Nº 827/96 de Seguros establece obligaciones y atribuciones del Superintendente de Seguros en su inciso h) dispone: "Mantener un registro de uso público en el que se disponga de los modelos de los textos de las pólizas, las modificaciones y cláusulas adicionales que se contraten en el mercado, no pudiendo las empresas aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente registrados en la Autoridad de Control, salvo que se trate de pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos, las que podrán ser registradas luego de la emisión. La Autoridad de Control podrá rechazar los modelos a ella remitidos dentro de los treinta días hábiles y no los inscribirá en su registro, cuando contengan cláusulas que se opongan a las prescripciones legales o induzcan a error a los asegurados. Del mismo modo, mediante resolución fundada, podrá eliminar de sus registros los modelos ya inscriptos o disponer su modificación". "La Autoridad de Control podrá fijar, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas". Que, a la Superintendencia de Seguros compete la labor de examinar y registrar los modelos de pólizas a ella remitidos, la que debe ser realizada en el plazo de treinta días hábiles. Que, el término así señalado enseña que si la misma es rechazada, deberá serlo en el plazo de treinta días hábiles lo que implica que si no se realiza en el plazo fijado, la Superintendencia de Seguros no podrá rechazarla sino que mediante resolución fundada en cada caso en particular. Que, necesariamente la aplicación de este artículo debe ser realizada con carácter restrictivo para la Superintendencia de Seguros, ya que no podría interpretársela extensivamente en el sentido de suponer la negativa de la petición formulada. Que, es recomendable dar certeza a los plazos y sus efectos jurídicos, que garanticen una correcta aplicación a su cumplimiento, debiendo disponerse que una vez transcurridos los treinta días hábiles de presentados los modelos de pólizas por las empresas, sin que haya expedida el área respectiva con relación a la registración de los textos queden ellos con registración tácita, sin perjuicio de su posterior estudio y de ajustarse a lo que la Autoridad de Control por Resolución fundada disponga sobre los mismos. Que, a ese efecto la oficina u órgano encargado de su estudio deberá informar el cumplimiento del plazo y del o los motivos que imposibilitaron su estudio y análisis, para que el Superintendente de Seguros disponga su inscripción por aprobación tácita, resolución mediante. Por tanto, en base a las consideraciones que anteceden, en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley N° 827/96 De Seguros; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve:
Art. 1
Articulo 1°.- Las Compañías de Seguros presentarán 2 (dos) copias del o de los modelos de pólizas a ser registrados, acompañados de las propuestas del seguro; y de una declaración jurada de que las pólizas se adecuan al Código Civil, a la Ley Nº 827/96 de Seguros y leyes vigentes.
Art. 2
Art. 2°.- De no mediar observación de la Superintendencia de Seguros, dentro de los treinta días hábiles sobre los modelos remitidos de textos de pólizas en el ramo de Elementales, los mismos serán registrados resolución mediante, debiendo indicarse el número de registro de presentación a este organismo, consignándose la leyenda "aprobación tácita registro número". Este procedimiento no se extiende a los seguros de vida, debiendo sobre éstos, la Intendencia de Estudios Técnicos y Actuariales expedirse dentro de los treinta días previstos, en forma expresa, los que no se registrarán en ningún sentido por aprobación tácita.
Art. 3
Art. 3°.- La registración y aprobación tácita, indicada, no obstará al posterior análisis de los modelos de textos de pólizas, su modificación o eliminación del registro mediante resolución fundada.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese y archívese.