RESOLUCION 51/2015 • VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE (G.V.M.T.) • 2015/03/03 • PY/LEGI/0EJO
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Empresa de transporte -- Cancelación del permiso de usufructo del itinerario de la Línea 3 a la empresa de transporte Ykua Sati S.R.L.
VISTO: El Dictamen Conclusivo N° 90/15 de fecha 03 de marzo de 2015; y; CONSIDERANDO: Que, por Decreto N° 3810/2010 "Por el cual se reactiva el Gabinete del Viceministro de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones y se designa Ministro de Transporte" se establece como función primordial de Dicho Gabinete el estudio, formulación e implementación de políticas que permitan orientar la acción del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones en relación a los distintos servicios de transporte para lograr el desarrollo y funcionamiento armónico del sistema, sin perjuicio de las demás funciones previstas en las leyes. Que, la Ley Nro. 5152/14 "Que deroga el Capítulo IV de la Ley 1590/2000 "Que regula el Sistema Nacional de Transporte (DINATRAN) y la Secretaria Metropolitana de Transporte (SMT) y sus Leyes modificatorias" y la Resolución Ministerial Nro. 1347 de fecha 25 de junio de 2010 que establece la estructura organizacional y funcional del Gabinete del Viceministro de transporte dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Que, por Ley 167/93 se establece la carta orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y se establecen las dependencias del Gabinete del Viceministro de Transporte. Que, la Resolución Nro. 459 del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, de fecha 2 de mayo de 2014 "POR LA CUAL SE AMPLIAN LAS FUNCIONES DEL CABINETEDEL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE DEPENDIENTE DE ESTE MINISTERIO". Que, la Resolución supra mencionada en su Art. 4° expresa "Serán atribuciones del Gabinete del Viceministro de Transporte, dentro del ámbito metropolitano las siguientes: Inc. b) Arbitrar los medios para asegurar la continuidad de los servicios de transporte público de pasajeros en el área metropolitana i) Decidir en toda cuestión relativa al estudio, concesión, establecimiento, modificación, supresión o cancelación de líneas, itinerarios y frecuencias para el sistema de transporte terrestre metropolitano de pasajeros, dentro de los límites establecidos por las Leyes. Que, por Resolución G.V.M.T. N° 90/14, de fecha 26 de noviembre de 2014, "POR LA CUAL SE DISPONE LA INSTRUCCION DE SUMARIO A LA EMPRESA DE TRANSPORTE YKUA SATI S.R.L., CONCESIONARIA DE LA LINEA 3, A LOS EFECTOS DE VERIFICAR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO EN LA FRECUENCIA DE LA PRESTACION". Que, en fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de Instrucción Sumarial, en cumplimiento de la Resolución G.V.M.T. N° 90/14, ha dictado la Resolución J.LS N° 05/14 "POR LA CUAL SE DA INICIO AL SUMARIO ADMINISTRATIVO A LA EMPRESA DE TRANSPORTE YKUA SATI S.R.L., CONCESIONARIA DE LA LINEA 3, A LOS EFECTOS DE VERIFICAR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO EN LA FRECUENCIA DE LA PRESTACION". Que, en el considerando de la Resolución citada se señalan los siguientes hechos: "...Que, en fecha 24 de noviembre de 2014, el Dpto. Técnico de la Dirección Metropolitana de Transporte, eleva informe sobre control realizado a la Empresa de Transporte Ykua Sati S.R.L., Línea 3... Que, en fecha 26 de noviembre de 2014, la Dirección Metropolitana de Transporte, informa mediante el Memorándum N° 123/14, sobre el supuesto incumplimiento de la Empresa de Transporte Ykua Sati S.R.L, concesionaria de la Línea 3, en cuanto a los rangos permitidos para la circulación, situación que se verificara durante un control realizado en las inmediaciones de la Avda. Rodríguez de Francia esq. Caballero, el día 24 de noviembre de 2014, desde las 10:00 am hasta las 15:00, constatando que en esa fracción de tiempo ningún ómnibus de dicha empresa presto el servicio".
Que, el Juzgado de Instrucción de Sumarios conforme al Dictamen mencionado, ha evaluado cada una de las pruebas y los extremos investigados: Que, el Dictamen C.J. N° 90/15 expresa cuanto sigue: "...en fecha 24 de noviembre de 2014, en inmediaciones de las calles Rodríguez de Francia y Caballero de la Capital, fue realizado un control visual de la prestación del servicio de la Empresa de Transporte Ykua Sati S.R.L., en dicha verificación pudo constatarse que entre las 10:00 horas y las 15:00 horas, no ha circulado ninguna unidad de la Empresa en cuestión, todo lo cual consta en el Memorándum O.C. N° 06/14, de fecha 24/11/2014, del personal técnico dependiente de la Dirección Metropolitana de Transporte (fs. 04); tal situación fue comunicada al Viceministro de Transporte, mediante Memorándum DMT N° 123/14 (fs. 03) emitido por i a Dirección Metropolitana de Transporte en fecha 26/11/2014, lo que motivo la instrucción del presente sumario...". Que, sigue relatando el mentado dictamen que "...la Empresa de Transporte Ykua Sati S.R.L., es permisionaria del Viceministerio de Transporte, según Resolución C.S. N° 22/10 "POR LA CUAL SE DISPONE LA RENOVACION DEL PERMISO OTORGADO A LA EMPRESA DE TRANSPORTE YKUA SATI S.R.L., LINEA 3 PARA SEGUIR USUFRUCTUANDO EL SERVICIO REGULAR DE AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS", dictada por el Consejo de la Ex SETAMA en fecha 29 de octubre de 2010. (fs. 21 a 24)... la citada Resolución, resuelve en su Art. 1° "... Renovar por el termino de 7 (siete) años el permiso a favor de la Empresa de Transporte Ykua Sati S.R.L. - Línea 3- para seguir prestando el servicio regular de transporte público de pasajeros en el área metropolitana de Asunción..."; estableciéndose igualmente, en el Art. 4° de dicha normativa, el itinerario que deberá ser recorrido por la usufructuaria con un parque de 47 unidades (43 operativas y 4 de reserva técnica)...". Que, igualmente el Dictamen conclusivo del Juzgado de Instrucción expresa que "...la Empresa sumariada por Resolución C.V.M.T N° 90/14, suscribió Contrato Administrativo con la Ex SETAMA, en fecha 04 de marzo de 2011 (fs. 25 a 28). Este instrumento, entre las tantas clausulas dispone en la número 3, "... Durante la vigencia de la concesión, el concesionario deberá mantener las características que le permitieron acceder a los plazos de la renovación. Si no las mantuviere la SETAMA podrá dejar sin efecto el permiso de concesión, en cuyo caso el concesionario no podrá redamar indemnizaciones de ninguna especie... igualmente el instrumento convencional suscripto entre la Empresa de Transporte Ykua Sati S.R.L. y la Ex SETAMA, cuyas competencias y compromisos asumió el Gabinete del Viceministerio de Transporte, promulgada la Ley 5152 de fecha 07 de abril de 2014, "QUE DEROGA EL CAPITULO IV DE LA LEY N° 1590 DE FECHA 16 DE SETIEMBRE DE 2000 "QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y CREA LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE (DINATRAN) Y LA SECRETARIA METROPOLITANA DE TRANSPORTE (SMT) Y SUS LEYES MODIFICATORIAS"; dispone en su CLAUSULA 8, que "... La inobservancia de cualquiera de las clausulas de este Contrato Administrativo... serán sancionadas según lo establecido en las pertinentes disposiciones normativas... Según la gravedad de las infracciones, se aplicaran: multa... suspensión y/o cancelación del permiso o concesión. Este ultimo podrá ser suspendido por la SETAMA temporalmente, total o parcialmente, en caso de que el servicio fuese interrumpido por la EMPRESA sin causa justificada...".
Que, en otra de sus partes el juzgado hace referencia en su Dictamen a los hechos que motivaron este Sumario Administrativo y las posibles sanciones: "...como puede observarse, la verificación realizada por personal técnico a cargo de la Dirección Metropolitana de Transporte, arrojo un resultado negativo sobre la prestación del servicio, que en este caso fue totalmente NULO por parte de la Empresa Ykua Sati S.R.L., usufructuaria de la Línea 3, situación que puede subsumirse dentro de la situación prevista en la CLAUSULA 8 del Contrato Administrativo (fs. 26), citada en el anterior párrafo, y causal de suspensión y/o cancelación del permiso o concesión... igualmente, la CLAUSULA 9° del Contrato suscripto entre la Empresa sumariada y la Ex SETAMA, dispone: "... El presente contrato Administrativo podrá ser rescindido por cualesquiera de las siguientes causas: ... - Si LA EMPRESA incumpliere o modificare su desempeño en trasgresión de las clausulas insertas en el presente contrato... - Incursar en lo dispuesto en la Clausula 8 del presente Contrato... - Incumplimiento total o parcial del itinerario asignado por la SETAMA..." Que, a fin de determinar con precisión la infracción en que pudo incurrir la Empresa sumariada, ha solicitado a la Dirección Metropolitana de Transporte, en carácter de medida de mejor proveer, informe para que aquella detalle los rangos de circulación permitidos en horas pico y no pico. Que, en cuanto a lo citado en el párrafo anterior, el Dictamen CJ. N° 90/15, manifiesta que la Dirección Metropolitana ha remitido el Memorándum DMT N° 060/2015 de fecha 27 de enero del corriente año, el cual detalla cuanto sigue: "...Las horas pico se definen de la siguiente manera: de 05: 30 a 07:30 horas (pico ida a Asunción) y de 1:00 a 13:00 horas, y de 17:00 a 19:00 horas (pico vuelta hacia la periferia)... Los intervalos del servicio deberán estar comprendidos entre los siguientes rangos: hora pico: 3 a 10 minutos; hora post pico: 6 a 30 minutos: horas bajas de la mañana: 10 a 25 minutos y horas bajas de la noche: 15 a 60 minutos... Que, en base a los hechos que motivaron el inicio del presente Sumario y el Informe de la Dirección Metropolitana, el juzgado realiza las siguientes presunciones: - ...La Empresa Ykua Sati S.R.L. concesionaria de la Línea 3, se encuentra incumplimiento la frecuencia en la prestación del servicio, - La Empresa sumariada, no se encuentra cumpliendo con el itinerario que le fuera adjudicado por Resolución C.S. 22/10 (Art. 4 o), y que; - El Servicio por parte de la Empresa, es totalmente NULO...". Que, sigue relatando el Dictamen jurídico "...el hecho de que la prestación del servicio sea absolutamente nulo, no puede dejar de considerarse tan grave como realmente lo es, ya que la Empresa al acceder a la renovación del permiso de explotación y habiendo firmado el Contrato Administrativo correspondiente, ha convenido cumplir con las exigencias que implican la prestación de un servicio público, y se ha comprometido a mantener las características que le permitieron acceder a tal renovación (CLAUSULA 3 del Contrato Administrativo)...". Que, tal como lo expresa el Juzgado "... que la Empresa, no ha tomado intervención legal dentro del presente sumario, habiendo sido notificada en tiempo y debida forma, no ha ofrecido pruebas, concediéndosele de igual manera y como corresponde, todas las garantías del debido proceso. Ello deja notar la desidia total por parte de la sumariada, que no ha podido refutar ni justificar la ausencia del servicio que le corresponde prestar y mantener, de acuerdo siempre, a las características que le permitieron acceder a la renovación del permiso (CLAUSULA 3, Contrato Administrativo)...".
Que, durante la tramitación del Sumario, el Juzgado ha solicitado del mismo modo a la Dirección Metropolitana, le remita copa de las planillas de Parque Automotor de los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, de cuyo de análisis ha extraído las siguientes conclusiones: "... en dichas planillas se observa que la Empresa cuenta solamente con 18 (dieciocho) buses declarados, de los cuales solo 8 (ocho) cuenta con ITV aprobada y los restantes 10 (diez) con ITV vencida... cuenta con un Parque Autorizado de 43 (cuarenta y tres) buses operativos y 4 (cuatro) de reserva técnica, según Resolución I.S. N° 24/02 (fs. 17 a 20), denotando de este modo, con las planillas de Parque Automotor remitidas, la falta de 29 (veintinueve) buses para dar cumplimiento a la Resolución de establecimiento de parque y que la totalidad de los buses declarados cuenta con seguros a terceros, a pasajeros y habilitación municipal vencidos...". Que, continua relatando el Dictamen que "...además de la falta de buses para completar el Parque Automotor autorizado de la Empresa Ykua Sati S.R.L., según Memorándum del Dpto. de Tesorería N° 04/15, de fecha 21 de enero de 2015, (fs. 29 a 30) este Juzgado ha comprobado que la sumariada cuenta con una deuda total de Cs. 143.762.435 (Ciento cuarenta y dos millones setecientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y cinco guaraníes), deuda acumulada desde el periodo fiscal 2013. De este modo se puede observar que la actual usufructuaria de la Línea 3, ha incurrido en otros varios incumplimientos con la Ex SETAMA como con el Viceministerio de Transporte, además de la NO prestación del servicio... ". Que, el Dictamen CJ. N° 90/15 no deja de referirse al Expediente MEU N° 3165/15 de fecha 02/02/2015, que fuera presentado por el Sindicato de trabajadores de la Línea 3, que ha denunciado las irregularidades operacionales de la Empresa Ykua Sati S.R.L. Que, el Juzgado concluye en el Dictamen cuanto sigue: "Que, en el presente procedimiento se ha dado cumplimiento a todos los actos procesales, de conformidad a la Resolución VMT N° 08/14 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS INSTRUIDOS A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJERO DEL AREA METROPOLITANA DE ASUNCION", así mismo, se han respetado los principios y garantías del debido proceso", informando también que: "...este Juzgado de Instrucción Sumarial, concluye interpretando que se ha comprobado que la Empresa de Transporte Ykua Sati S.R.L., concesionaria de la Línea 3, se encuentra incumpliendo con los rangos de frecuencia en la prestación del servicio, siendo que el mismo es totalmente NULO y del mismo modo se encuentra incumpliendo con las CLAUSULAS 3° y 8° del Contrato Administrativo suscripto en fecha 04 marzo de 2011...". Que, finalmente el Juzgado de instrucción de sumarios resolvió tener por concluido el Sumario Administrativo instruido a la Empresa de Transporte Ykua Sati S.R.L.- Concesionaria de la Línea 3, a fin de verificar el supuesto incumplimiento de la explotación del servicio en la frecuencia de la prestación, conforme Resolución C.V.M.T. N° 90/14, por lo que recomendó al Viceministro de Transporte, la cancelación del permiso otorgado a la Empresa Transporte Ykua Sati S.R.L., y la rescisión del Contrato Administrativa de Explotación de Servicio de Transporte Público de Pasajeros suscripto en fecha 04 de marzo de 2011 entre la Ex SETAMA y la Empresa Ykua Sati S.R.L. Y, que en base a la expresado precedentemente, el Viceministro de Transporte hace suyo el Dictamen 90/15 de fecha 02 de setiembre de 2014, emitido por el Juzgado de Instrucción de Sumarios del Vice Ministerio de Transporte, por todos los argumentos probados en autos.
Que, la Resolución Nro. 459 del M.O.P.C. de fecha 2 de mayo de 2014, Art. 8° "El Gabinete del Viceministro de Transporte, tendrá la facultad de dictar las Reglamentaciones que correspondieren para el acuerdo del cumplimiento de los preceptos establecidos en la presente Resolución". POR TANTO; en ejercicio de sus atribuciones legales, EL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE RES UELVE:
Art. 1
Art. 1°. TENER por concluido el Sumario Administrativo caratulado: "POR LA CUAL SE DISPONE LA INSTRUCCION SUMARIO A LA EMPRESA DE TRANSPORTE YKUA SATI S.R.L, CONCESIONARIA DE LA LINEA 3, A LOS EFECTOS DE VERIFICAR EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA EXPLOTACION DEL SERVICIO EN LA FRECUENCIA DE LA PRESTACION".
Art. 2
Art. 2°. DISPONER la CANCELACION del usufructo del itinerario de la Línea 3 a la Empresa Transporte Ykua Sati S.R.L., por el incumplimiento de la frecuencia en la prestación del servicio, en cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 8° del Contrato Administrativo de Explotación de Servicio de Transporte Público de Pasajeros; por incumplimiento del itinerario fijado en el Art. 4° de la Resolución C.S. N° 22/10 y por la falta de cumplimiento del Parque Automotor Autorizado conforme Art. 2° de la Resolución I.S. N° 24/02.
Art. 3
Art. 3°. DISPONER la rescisión del Contrato Administrativo de Explotación de Servicio de Transporte Público de Pasajeros suscripto por la SETAMA y la Empresa de Transporte Ykua Sati S.R.L.
Art. 4
Art. 4°. Comuníquese a quienes corresponda y archívese.
DR: AGUSTON ENCINA PEREZ
VICEMINISTRO DE TRANSPORTE